Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 149/05
Aclaración de votoAuto A. 149/0526 de julio de 2005

Aclaración de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Marco Gerardo Monroy Cabra

Aclaración conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitudes De Nulidad De La Sentencia C-523 De 2005. Carácter Excepcional De La Nulidad De Las Sentencias Proferidas Por La Corte Constitucional. Competencia De La Corte Constitucional Para Ejercer El Control De Constitucionalidad Sobre El Decreto 2207 De 2003. Improcedencia De La Petición De Nulidad De La Sentencia C-523 De 2005 Por El Hecho De Que, A Juicio De Un Ciudadano, Un Magistrado Debia Haberse Declarado Impedido Para Debatirla Y Votarla. Denegada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL AL AUTO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-523 05CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO ESTATUTARIO-Imposibilidad de exigir control previo (Aclaración de voto)Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-523 05Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el habitual respeto por la decisiones de la Sala, aclaramos el voto en el asunto de la referencia. (I) Después de realizar un breve análisis de los argumentos de la decisión mayoritaria, (II) procederemos a exponer las razones que nos llevaron a aclarar el voto.(I) Breve análisis de los argumentos de la decisión mayoritaria1. Al analizar la constitucionalidad del Decreto 2207 de 2003, la mayoría, en la Sentencia C-523 05, entró a estudiar las características y alcance del control constitucional que la Corte debía realizar sobre esta disposición. Para el efecto, después de reiterar que el Decreto 2207 tenía carácter material de Ley estatutaria, trajo a colación las consideraciones de la Sentencia C-971 04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la cual había estudiado la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, según las cuales la facultad conferida al Presidente de la República en esa disposición implicaba que “las normas que expida el presidente tienen el carácter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo régimen de la ley estatutaria a la que se integren”. Con base en este criterio, la mayoría señaló que al tener carácter de ley estatutaria, el Decreto 2207 de 2003 debió haber sido sometido a un tipo de control igual al de una ley estatutaria –ley cualificada en la que intervenían, consecutivamente, las tres ramas del poder desplegando funciones diferentes y específicas-, lo que incluía el control previo de constitucionalidad.Recordó la Corporación que el control de las leyes estatutarias “es un control de constitucionalidad previo, por disposición del artículo 153 de la Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.” Posteriormente, añadió la Corte que “cuando quiera que la legislación delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, ésta debe someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su régimen, el control previo de constitucionalidad.”Solicitud de nulidad1. La ciudadana Claudia Prieto Rodríguez solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia por vulneración al debido proceso, toda vez que el Decreto 2207 de 2003 no podía ser objeto de control previo por parte de la Corte.2. El ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz pidió la nulidad puesto que la Corte se debió haber declarado inhibida para proferir el fallo de fondo, toda vez que el Decreto ya había desplegado todos sus efectos jurídicos. Además, puesto que el tipo de control realizado por la Corte (previo-posterior) no está dentro de las competencias establecidas en el artículo

241. Por último, solicitó la nulidad puesto que el Magistrado Jaime Araujo debió haberse declarado impedido por tener interés directo en la decisión.3. El ciudadano Pedro Javier Prieto alegó la nulidad por haberse aplicado el trámite propio de una ley estatutaria.4. Por último, el ciudadano Christian Rodríguez solicitó la nulidad toda vez que el examen del Decreto correspondía al Consejo de Estado. Consideraciones de la Sala Plena en la resolución de la nulidadLa Sala Plena desarrolló los siguientes argumentos:Puesto que lo alegado es la falta de competencia, las solicitudes de nulidad debieron haber sido presentadas cuando la Corte avocó conocimiento. Al presentarse hasta este momento –con posterioridad a la aprobación de la sentencia-, la solicitud es extemporánea.La competencia se tiene para decidir o no sobre un asunto no para decidir de determinada manera sobre el asunto sujeto a control. De otra parte, al no existir certeza de que dentro de las competencias del 241 se excluye un control, es preferible asumir el control que no hacerlo para velar por la supremacía de la Carta. Al radicar la objeción en la forma como se falló ésta se convierte en una mera discrepancia de criterios que no genera nulidad.Además, si bien puede llegar a proceder la nulidad por un arbitrario fundamento de la sentencia, tal no fue el caso de la C-523 05 en la cual se expusieron amplios fundamentos de carácter constitucional para tomar la decisión.Con respecto al supuesto interés del Magistrado Araujo en la decisión a ser tomada, lo cual supuestamente generaba un impedimento, la Sala señaló que ni el Magistrado Jaime Araujo se había declarado impedido durante el proceso ni el ciudadano Óscar Rodríguez formuló oportunamente recusación sobre el mismo.Por tanto, se denegaron las solicitudes de nulidad presentadas.(II) Razones de la aclaración de votoLos magistrados que suscribimos la presente aclaración de voto apoyamos la decisión de la Corte en respeto al precedente sentado por la Sentencia C-523 05, decisión tomada válidamente por la mayoría. Sin embargo, reiteramos las razones que nos llevaron a salvar el voto frente a la mencionada Sentencia. A saber: que (i) las sentencias C-971 04 –en la cual la Corte abordó el análisis del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “[e]l Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.”- y C-972 04 –en la que la Corte ordenó el envío del Decreto 2207 para “para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo”- permitían un control de constitucionalidad posterior y (ii) debido a los factores temporales que rodearon la expedición del Decreto, la Corte al exigir el control previo del Decreto (a) estaría obligando a lo imposible al Gobierno y, simultáneamente, (b) desconocería la finalidad buscada por el Constituyente al atribuir facultades extraordinarias al Gobierno.En los términos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia. Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado

Aclaración de Rodrigo Escobar Gil — A. 149/05 · Micelio