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A. 1489/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1489/25

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1489-25


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1489 de 2025

 

Referencia: tr�mite sancionatorio en contra del se�or Mario Ernesto Fliesser

 

Magistrado ponente (e):

Juan Jacobo Calder�n Villegas

 

Bogot� D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre la iniciaci�n de un tr�mite sancionatorio en contra del se�or Mario Ernesto Fliesser.

 

I.    ANTECEDENTES

 

Antecedentes procesales relevantes

 

1. La siguiente tabla sintetiza las diferentes actuaciones adelantadas en el marco de las solicitudes presentadas por el se�or Mario Ernesto Fliesser ante la Corte Constitucional.

 

Tabla 1. Tr�mites promovidos por el se�or Mario Ernesto Fliesser ante la Corte

Auto de Sala de Selecci�n No. 8 de 2024

El 30 de agosto de 2024, la sala de selecci�n integrada por los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Jos� Fernando Reyes Cuartas estudió los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.362.267 y T-10.450.196. En ese prove�do, la Sala decidi� acerca de los asuntos seleccionados y sobre los que quedar�an excluidos de revisi�n por parte de la Corte Constitucional.

Solicitud de nulidad contra el auto de la Sala de Selecci�n No. 8 de 2024

El 16 de septiembre de 2024, Mario Ernesto Fliesser solicit� la nulidad del mencionado auto de la sala de selecci�n en relaci�n con el expediente T-10.435.086[1]. El solicitante indic� que el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez estar�a incurso en una causal de impedimento porque profiri� el Auto del 22 de noviembre de 2023[2] mediante el cual inadmiti� la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-15551[3]. As� las cosas, invoc� como causal de nulidad dicha omisi�n respecto de la selecci�n del expediente se�alado y aludi� al numeral 4� del art�culo 56 de la Ley 906 de 2004[4].

Auto 1886 de 2024

La Sala Plena resolvi� rechazar la solicitud por incumplimiento de la carga argumentativa, por las siguientes razones: (i) el ciudadano se bas� en una interpretaci�n subjetiva de la decisi�n de no seleccionar el expediente de su inter�s; y (ii) en la argumentaci�n del se�or Fliesser no se advert�a �una relaci�n causal entre la endilgada vulneraci�n al debido proceso y la omisi�n del deber de manifestar un supuesto impedimento por el conocimiento previo de un asunto en el marco del control abstracto de constitucionalidad, que en nada interfiere en la funci�n de selecci�n de procesos de tutela�.�

 

Por otra parte, la Corporaci�n conmin� al solicitante a abstenerse de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional, so pena de aplicar los poderes correccionales contenidos en el art�culo 44 del C�digo General del Proceso. �

Solicitud de nulidad contra el Auto 1886 de 2024

El 9 de diciembre de 2024, el peticionario nuevamente promovi� una solicitud de nulidad, esta vez contra el Auto 1886 de 2024. Argument� �que el magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas debi� manifestar su impedimento �como lo hizo su compa�ero (�) el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez�[5]. A su juicio, ambos magistrados fueron cuestionados en su anterior solicitud de nulidad. Por su parte, se�al� que en el Auto 1886 de 2024 existi� una tergiversaci�n de los hechos, toda vez que, contrario a lo manifestado en la decisi�n referida, s� se configur� la causal dispuesta en el numeral 4� del art�culo 56 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, cit� algunos apartes del Auto del 22 de noviembre de 2023 y concluy� que el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez �s� hab�a dado su opini�n sobre el asunto que se discute en [el expediente] T10435086�.

 

A trav�s del Oficio SGT-03/25 del 17 de enero de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional le se�al� al se�or Fliesser que no era posible darle tr�mite a lo pretendido, en atenci�n a lo resuelto en la decisi�n que censuraba. Ante esa respuesta, el solicitante present� su inconformidad[6], por lo que, mediante el Oficio UT-77/2025 del 30 de enero de 2025, la Secretar�a General de la Corporaci�n le inform� que su solicitud hab�a sido remitida al despacho ponente.

Auto 412 de 2025

La Sala Plena rechaz� la solicitud de nulidad por ser abiertamente improcedente. Para tal efecto, expuso el car�cter excepcional de la nulidad de las providencias de la Corte y se�al� la improcedencia de los recursos o solicitudes de nulidad en contra de las decisiones que, a su vez, resuelven una petici�n de nulidad. Adem�s, como tambi�n se hizo en el Auto 1886 de 2024, la Corporaci�n advirti� al peticionario sobre el lenguaje empleado en sus escritos, que atentaba contra los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional.

 

Finalmente, dispuso que, en caso de que se presentara una nueva solicitud materialmente equivalente o semejante, el magistrado a quien le correspondiera su conocimiento podr�a rechazarla de plano. �

Solicitud de nulidad contra el Auto 412 de 2025

El 28 de abril de 2025, el se�or Mario Ernesto Fliesser nuevamente present� una solicitud de nulidad, esta vez contra el Auto 412 de 2025. Se�al� que dicha providencia violaba el debido proceso pues, a su juicio, su resolutivo tercero contradec�a el art�culo 106 del Acuerdo 02 de 2015. Por su parte, sostuvo que los magistrados no deber�an resolver las solicitudes de nulidad elevadas contra autos que profirieron.

 

Finalmente, afirm� que no era cierto que las solicitudes de nulidad contra decisiones sobre nulidades fueran improcedentes y que sus reclamos estaban dirigidos a corregir diversas violaciones frente al debido proceso.

Auto del 12 de junio de 2025

El magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas indic� que ten�a la competencia para resolver la solicitud en atenci�n a lo decidido por la Sala Plena en el Auto 412 de 2025 y el art�culo 106 del Acuerdo 01 de 2025. En similar sentido, explic� que la reforma del Reglamento Interno de la Corte permiti� que las solicitudes repetitivas sobre un mismo tr�mite pueden ser rechazadas mediante un auto de breve fundamentaci�n por el magistrado o magistrada ponente de la primera decisi�n. Por lo anterior, rechaz� la solicitud impetrada.

Solicitud de nulidad contra el Auto del 12 de junio de 2025

El 20 de junio de 2025, el solicitante aleg� que (i) el magistrado Reyes Cuartas no ten�a la competencia para resolver la solicitud -sea repetitiva o no-, en atenci�n a que aquella pertenece exclusivamente a la Sala Plena de la Corporaci�n en virtud del art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991; y (ii) las disposiciones incluidas en la reforma del Reglamento Interno -Acuerdo 01 de 2025- no resultaban aplicables a su solicitud, sino que deb�a operar lo establecido en el Acuerdo 02 de 2015.

Auto del 7 de julio de 2025

El magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas explic� que, conforme al art�culo 106 del Acuerdo 01 de 2025 y el resolutivo tercero del Auto 412 de 2025, era procedente que si el se�or Mario Ernesto Fliesser promov�a una solicitud materialmente equivalente o semejante, aquella podr�a ser rechazada de plano por el magistrado ponente de la primera decisi�n. As� las cosas, resolvi� rechazar la petici�n de nulidad presentada.

Solicitud de nulidad contra el Auto del 7 de julio de 2025

El 14 de julio de 2025, el se�or Mario Ernesto Fliesser nuevamente present� una solicitud de nulidad, esta vez, contra el Auto del 7 de julio de 2025. En concreto, reiter� que, a su juicio, el magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas carec�a de competencia para resolver sus escritos, pues consider� que aquello correspond�a a la Sala Plena de la Corporaci�n de conformidad con el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

 

Por otra parte, el peticionario nuevamente se refiri� en t�rminos irrespetuosos e injuriosos frente al magistrado atr�s mencionado.

 

Auto del 4 de septiembre de 2025

 

2. En el Auto del 4 de septiembre de 2025, el magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas rechaz� la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano Mario Ernesto Fliesser en contra del Auto del 7 de julio de 2025. En concreto explic� que, contrario a lo manifestado por el peticionario, s� ostentaba la competencia para resolver las solicitudes promovidas por aquel. Ello, de conformidad con el resolutivo tercero del Auto 412 de 2025 y el art�culo 106 del Acuerdo 01 de 2025, como ya se le hab�a explicado en anteriores oportunidades.

 

3. Adem�s, se�al� que el se�or Mario Ernesto Fliesser, en reiteradas oportunidades y en el curso del presente tr�mite, hab�a presentado solicitudes improcedentes con un lenguaje injurioso e irrespetuoso frente al magistrado y la Corte Constitucional. En esa l�nea, tambi�n remiti� las actuaciones a la Sala Plena de esta Corporaci�n para que valorara la iniciaci�n de un tr�mite sancionatorio en su contra. �

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para el presente tr�mite de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 49 del Decreto 2067 de 1991[7] y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional en lo referente a las solicitudes de nulidad.

 

5. Como se expuso con anterioridad, el presente tr�mite deriva de lo resuelto en el Auto 1886 de 2024, en el que la Sala Plena rechaz� la solicitud de nulidad promovida por el se�or Fliesser contra el Auto de Sala de Selecci�n No. 8 de 2024. Posteriormente y a ra�z de una petici�n de id�ntica naturaleza promovida por el peticionario se profiri� el Auto 412 de 2025 en el cual, adem�s de rechazar lo pretendido, se habilit� al magistrado Reyes Cuartas para resolver cualquier otra solicitud que fuera materialmente semejante.

 

6. En esa l�nea, y de conformidad con la regla que se desprende del resolutivo segundo del Auto 306 de 2021[8], es la Sala Plena quien debe (i) definir la procedencia de la iniciaci�n de un tr�mite sancionatorio; y (ii) autorizar al magistrado ponente para impulsar dicha diligencia.

 

Los poderes correccionales del juez[9]

 

7.  Seg�n el art�culo 2� de la Constituci�n, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, as� como asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administraci�n de justicia constituyen derechos y deberes comprendidos por esta norma[10]. Adem�s, se trata de garant�as fundamentales y complementarias para alcanzar la vigencia de un orden justo. El debido proceso (art. 29 constitucional) apunta, en efecto, a �la defensa y preservaci�n del valor material de la justicia, a trav�s del logro de los fines esenciales del Estado�[11]. Con tal prop�sito, es esencial que los t�rminos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, econom�a y celeridad de la funci�n administrativa (art. 209 superior)[12] y, con ello, evitar obstaculizar el acceso oportuno a la administraci�n de justicia (art. 229 superior).

 

8. Bajo el entendido de que la administraci�n de justicia es, adem�s, una funci�n p�blica (art. 228 constitucional) dirigida a �hacer realidad los prop�sitos que inspiran la Constituci�n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci�n a todos los ciudadanos�[13], este Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad[14]. Dicho principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia en una disposici�n[15] cuya constitucionalidad aval� la Corte por corresponder a un desarrollo de los art�culos superiores mencionados[16].

 

9. En el mismo sentido, el art�culo 95.7 de la Constituci�n consagra el deber de los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci�n de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar �medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci�n de justicia�[17], pues de �l depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber y como manifestaci�n del poder sancionatorio del Estado, el legislador ha atribuido facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados que act�an como directores de los procesos judiciales �para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creaci�n de obst�culos injustificados para la administraci�n de justicia por las partes y sus apoderados�[18]. Dichas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas espec�ficas.

 

10.  El Decreto Ley 2067 de 1991[19] no regula el ejercicio de poderes espec�ficos dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a cargo de este Tribunal. No obstante, la Corte se encuentra investida de tales potestades en virtud del �reenv�o normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial�[20], cuya procedencia ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional frente a vac�os similares al que se constata sobre este punto[21]. Dichas potestades cobran vital importancia si se tiene en cuenta que, en un contexto como el del proceso de constitucionalidad, el adecuado funcionamiento de la administraci�n de justicia es una condici�n esencial para asegurar la supremac�a e integridad de la Constituci�n. Al respecto, resultan aplicables las normas que regulan las potestades correccionales previstas por la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia (LEAJ)[22] y el C�digo General del Proceso (CGP). Cabe recordar que este �ltimo, en particular, se aplica a �todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est�n regulados expresamente en otras leyes�, seg�n lo dispuesto por su art�culo 1�.

 

11. En materia de facultades correccionales, la LEAJ habilita a los jueces y magistrados para sancionar a los particulares, con multa de hasta diez salarios m�nimos mensuales (art. 60), cuando estos falten al respeto o desobedezcan las �rdenes del juez, asuman comportamientos contrarios a la solemnidad de los actos jurisdiccionales o al decoro de los recintos donde �stos se cumplen (art. 58). De igual forma, prev� la posibilidad de sancionar con multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales (art. 60A) a las partes del proceso o a sus representantes o abogados cuando estos aleguen hechos contrarios a la realidad, utilicen el proceso o sus actuaciones con fines claramente ilegales, obstruyan o no presten la debida colaboraci�n en la pr�ctica de pruebas; as� como cuando �adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso�[23]. En dichas hip�tesis, la misma ley prev� un procedimiento expedito para imponer la sanci�n (art. 59)[24] y, con ello, proteger la administraci�n de justicia[25] y garantizar la celeridad del proceso[26].

 

12. En igual sentido, el art�culo 44 del CGP concede al juez la potestad para expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su realizaci�n, imponer sanciones a quienes impidan su desarrollo, as� como a los empleados que incumplan las �rdenes all� proferidas o a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia de sus trabajadores y representados a los despachos judiciales. Dichas medidas permiten al juez asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de �proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos�, �obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales� y �abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias�[27].

 

Caso concreto

 

13. La Sala Plena, de conformidad con los antecedentes planteados, describir� las actuaciones adelantadas por el se�or Mario Ernesto Fliesser. Ello, con la finalidad de establecer la procedencia de iniciar un tr�mite sancionatorio en su contra, a partir de los poderes correccionales referidos en las consideraciones de esta providencia.

 

Advertencias sobre el lenguaje empleado por el solicitante

 

14. En el Auto 1886 de 2024, la Sala Plena estudi� los diferentes escritos presentados por el se�or Fliesser[28] ante la Corporaci�n. Al respecto, encontr� que el ciudadano present� diferentes argumentos ofensivos y amenazantes, por lo que se realiz� la siguiente advertencia:

 

�(�) se recuerda al solicitante sobre el deber de �[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia�, contemplado en el art�culo 78.4 del C�digo General del Proceso. Por lo anterior, se conminar� al peticionario a que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte. De lo contrario, la Sala proceder� a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el art�culo 44 del C�digo General del Proceso�.

 

15. Por lo anterior, en el resolutivo segundo de dicha providencia, se conmin� al se�or Mario Ernesto Fliesser �para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, la Sala proceder� a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el art�culo 44 del C�digo General del Proceso�.

 

16. Posteriormente, ante una nueva petici�n de nulidad -esta vez contra la decisi�n atr�s referenciada-, la Corte profiri� el Auto 412 de 2025. En esta oportunidad, la Sala Plena nuevamente llam� la atenci�n al peticionario por el lenguaje utilizado en sus memoriales[29]. En concreto, expuso que:

 

�As� las cosas, como se hizo en el Auto 1886 de 2024, la Corte har� un llamado de atenci�n sobre el lenguaje utilizado por el peticionario. En ese sentido, se recuerda al solicitante sobre el deber de �[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia�, contemplado en el art�culo 78.4 del C�digo General del Proceso. Por lo anterior, por segunda ocasi�n se conminar� al peticionario para que se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte. De lo contrario, la Sala proceder� a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el art�culo 44 del C�digo General del Proceso�.

 

17. En esa l�nea, en el numeral segundo del ac�pite resolutivo, la Sala Plena, por segunda vez, conmin� al solicitante a �que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, la Sala proceder� a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el art�culo 44 del C�digo General del Proceso�.

 

Llamado de atenci�n sobre la improcedencia de la solicitud elevada

 

18. Por otra parte, en el Auto 412 de 2025, la Sala Plena de esta Corporaci�n tambi�n le advirti� al se�or Fliesser sobre la improcedencia de la solicitud presentada. En esos t�rminos, se�al� que:

 

�Una advertencia final. A la jurisdicci�n constitucional y en particular a este Tribunal, se le ha encargado la funci�n de asegurar la supremac�a e integridad de la Carta Pol�tica. Los ciudadanos pueden discrepar de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y, en esa direcci�n, es posible que formulen sus desacuerdos mediante los instrumentos previstos en la ley. Sin embargo, resulta incompatible con el deber que tienen [los] ciudadanos de respetar las decisiones judiciales y la prohibici�n de abusar de sus derechos que, una y otra vez y al margen de toda razonabilidad, presenten escritos insistentes y reiterativos cuya improcedencia es manifiesta. Esto no resulta admisible�.����

 

19. En ese sentido, en el resolutivo tercero de la mencionada decisi�n, la Corte dispuso que �en caso de que se presente una solicitud que sea materialmente equivalente o semejante a la que se refiere esta providencia, el magistrado ponente a quien corresponda conocer de la solicitud podr� rechazarla de plano�. Esta �ltima determinaci�n habilit� al magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas para resolver las peticiones subsiguientes.

 

Sobre la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio

 

20. Este Tribunal advierte que, a pesar de las advertencias atr�s referenciadas, el se�or Fliesser (i) present� una solicitud dirigida a anular el tr�mite resuelto por el Auto 1886 de 2024[30] y (ii) en su petici�n dirigida contra el Auto del 7 de julio de 2025, nuevamente acudi� a t�rminos injuriosos e irrespetuosos frente al magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas[31].

 

21. En ese sentido, en principio, se advierte el posible incumplimiento de los deberes contendidos en el art�culo 78 del CGP[32] por parte del peticionario, en particular los establecidos en los numerales 1�, 2� y 4�. Ello, toda vez que, prima facie, sus solicitudes de nulidad no parecen estar sustentadas en las alternativas procesales que brinda el ordenamiento jur�dico, sino en la intenci�n de reabrir un asunto que la Sala Plena ya ha definido, lo cual podr�a configurar un acto de temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales (art.78.2 CGP). Tales solicitudes apuntar�an a evitar y obstruir la normal finalizaci�n del proceso, excediendo el objetivo razonable y leg�timo de una instituci�n procesal que, como la nulidad, tiene el prop�sito de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administraci�n de justicia, y que debe ejercerse con lealtad y buena fe, y acorde con los principios de econom�a y eficacia procesal (art.78.1 CGP). Finalmente, en el conjunto de actuaciones descritas debe verificarse si efectivamente se incurri� en t�rminos injuriosos frente a los magistrados y la Corte, a partir de las advertencias que en distintos actos procesales fueron realizadas (art.78.4 CGP).

 

22. As� las cosas, la Sala Plena encuentra necesario activar los poderes correccionales del juez, los cuales est�n contenidos en los art�culos 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP y, con ese fin, se iniciar� un tr�mite sancionatorio en contra del se�or Mario Ernesto Fliesser. Lo anterior, con el fin de velar y garantizar el correcto funcionamiento de la administraci�n de justicia.

 

23. Frente a lo anterior, se precisa que en el Auto 1886 de 2024 no se hizo alusi�n al contenido del art�culo 60A de la Ley 270 de 1996, pues aquello solo tuvo lugar en el Auto 412 de 2025. En todo caso, en virtud al tr�mite sancionatorio que se inicia y en garant�a del debido proceso, nuevamente se hace �nfasis en esta disposici�n con el fin de poner de presente la integralidad del marco normativo sobre la materia al se�or Fliesser.

 

24. Por lo expuesto, como primera actuaci�n dentro del mismo, en aplicaci�n de lo dispuesto por el inciso 3� del art�culo 117 del CGP[33], se conceder� al ciudadano un t�rmino de cinco (5) d�as para que presente los descargos correspondientes y allegue la informaci�n que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa. El se�or Mario Ernesto Fliesser deber� pronunciarse sobre las conductas descritas en la presente providencia -supra 21- que, como se explic�, ser�an contrarias a los deberes contenidos en los numerales 1�, 2� y 4� del art�culo 78 del CGP. Ello, sin perjuicio de la informaci�n o manifestaciones que considere pertinentes realizar.

 

25. Una vez concluido el t�rmino se�alado, con fundamento en la informaci�n y descargos allegados por el solicitante, la Corte evaluar� los elementos de juicio a su disposici�n y se pronunciar� sobre la aplicaci�n de los art�culos 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP. 

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

Primero. Bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un tr�mite sancionatorio contra el se�or Mario Ernesto Fliesser, destinado a establecer la posible temeridad, deslealtad, mala fe y uso inapropiado del lenguaje en la presentaci�n de las diferentes solicitudes de nulidad en el marco del Auto 1886 de 2024, en particular, seg�n lo dispuesto por el art�culo 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP.

 

Segundo. CONCEDER el t�rmino de cinco (5) d�as al se�or Mario Ernesto Fliesser, para que presente los descargos correspondientes y allegue la informaci�n que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de este auto.

 

Tercero. ORDENAR que, por Secretar�a General de la Corte Constitucional, se comunique la decisi�n adoptada en esta providencia al se�or Mario Ernesto Fliesser, indicando que contra la misma no procede petici�n alguna.

 

Notif�quese y c�mplase,

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

JUAN JACOBO CALDER�N VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Asunto que corresponde a una acci�n de tutela presentada por Mario Ernesto Fliesser contra la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para obtener la protecci�n del derecho fundamental de petici�n.

[2] En esa providencia se inadmiti� la demanda del expediente D-15551, por falta de carga argumentativa. Adem�s, se otorg� un plazo de tres d�as h�biles para corregir la demanda. Dicha actuaci�n no se realiz� y, en consecuencia, se dispuso su rechazo.

[3] En su demanda, el ciudadano solicit� que se declarara la inconstitucionalidad del art�culo 107 de la Ley 1952 de 2019.

[4] A juicio del solicitante, en esa oportunidad tambi�n se decidi� sobre lo que �l consider� como una �solicitud de recusaci�n contra el magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial y la aplicaci�n de la Ley 1952 de 2019 en dicho asunto concreto�.

[5] El magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez manifest� su impedimento para conocer la solicitud de nulidad que se resolvi� mediante el Auto 1886 de 2024, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corporaci�n.

[6] A trav�s de escrito del 23 de enero de 2025. En dicho documento se�al�, entre otras cosas, que lo resuelto en el Auto 1886 de 2024 no le imped�a presentar una nueva solicitud de nulidad contra dicha decisi�n y asegur� que todas las providencias -incluso las de esta Corporaci�n- son susceptibles de esta figura procesal.

[7] Decreto 2067 de 1991: �Art�culo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que �[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicaci�n a los interesados, la misma deber� ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (�) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma ser� decidida en auto separado, en el t�rmino m�ximo de tres meses, contado desde el env�o de la solicitud al magistrado ponente por la secretar�a general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deber� registrar por lo menos quince d�as antes de su vencimiento�.

[8] Acorde con el numeral segundo del referido auto, es la Sala Plena qui�n autoriza al magistrado ponente para iniciar el tr�mite sancionatorio. En dicha decisi�n se indic�: �[s]egundo.- bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un tr�mite sancionatorio contra el se�or Harold Eduardo Sua Monta�a, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en la presentaci�n de la recusaci�n de la referencia, seg�n lo dispuesto, en particular, por el art�culo 147 del C�digo General del Proceso�.

[9] Las consideraciones de este apartado ser�n tomadas de las dispuestas en el Auto 306 de 2021.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010.

[12] La Corte ha determinado que los principios de la funci�n administrativa son aplicables a la administraci�n de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Corte Constitucional, sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011. 

[15] As� lo establece el art�culo 4�, tanto en su versi�n original -Ley 270 de 1996- como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009: �[l]a administraci�n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t�rminos procesales ser�n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci�n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar� respecto de los titulares de la funci�n disciplinaria�.

[16] En la Sentencia C-037 de 1996, que examin� el art�culo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte se�al� que �el derecho fundamental de acceder a la administraci�n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur�dica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a �l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporaci�n ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci�n de justicia, el �derecho fundamental de las personas a tener un proceso �gil y sin retrasos indebidos��.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-813 de 2013.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2011.

[19] �[P]or el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�.

[20] Corte Constitucional, Auto 230 de 2017.

[21] Corte Constitucional, autos 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 182A de 2004.

[22] Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[23] Art�culo 60A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art�culo 14 de la Ley 1285 de 2009.

[24] �El magistrado o juez har� saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci�n y de inmediato oir� las explicaciones que �ste quiera suministrar en su defensa. Si estas no fueren satisfactorias, proceder� a se�alar la sanci�n en resoluci�n motivada (�)�.

[25] Seg�n el art�culo 1� de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia: �[l]a administraci�n de justicia es la parte de la funci�n p�blica que cumple el Estado encargada por la Constituci�n Pol�tica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant�as y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional�.

[26] Art�culo 4� de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia, modificado por el art�culo 1� de la Ley 1285 de 2009.

[27] Ley 270 de 1996, art�culo 78, numerales 1, 2 y 3, respectivamente.

[28] Enviados los d�as 7, 15, 21 y 29 de octubre de 2024.

[29] Presentados los d�as 9 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025.

[30] Ver tabla 1.

[31] El se�or Fliesser se expres� en los siguientes t�rminos: (i) �(�) al resolver la solicitud de nulidad el [m]agistrado Reyes haciendo honor a su apellido, esto es, como una deidad (�)�; (ii) �[l]os jueces y magistrados no pueden tergiversar los hechos alegremente como hizo el [m]agistrado Reyes�; y (iii) �[e]n particular, el [m]agistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas es un sujeto indigno y falsario, como muchos otros altos magistrados de Colombia�.�

[32] �Art�culo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. (�) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia�. 

[33]�Art�culo 117. Perentoriedad de los t�rminos y oportunidades procesales. Los t�rminos se�alados en este c�digo para la realizaci�n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposici�n en contrario. // El juez cumplir� estrictamente los t�rminos se�alados en este c�digo para la realizaci�n de sus actos. La inobservancia de los t�rminos tendr� los efectos previstos en este c�digo, sin perjuicio de las dem�s consecuencias a que haya lugar. // A falta de t�rmino legal para un acto, el juez se�alar� el que estime necesario para su realizaci�n de acuerdo con las circunstancias, y podr� prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento�.