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Auto18 de septiembre de 2025

A-1489 de 2025

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Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Con el presente proveído se inició un TRÁMITE SANCIONATORIO contra el señor Mario Ernesto Fliesser, destinado a establecer la posible temeridad, deslealtad, mala fe y uso inapropiado del lenguaje en la presentación de las diferentes solicitudes de nulidad en el marco del Auto 1886/24, en particular, según lo dispuesto por el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP.

Se concedió un término de cinco días al precitado ciudadano para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)

✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. Primero. Bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un tr�mite sancionatorio contra el se�or Mario Ernesto Fliesser, destinado a establecer la posible temeridad, deslealtad, mala fe y uso inapropiado del lenguaje en la presentaci�n de las diferentes solicitudes de nulidad en el marco del Auto 1886 de 2024, en particular, seg�n lo dispuesto por el art�culo 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP.
  2. Segundo. CONCEDER el t�rmino de cinco (5) d�as al se�or Mario Ernesto Fliesser, para que presente los descargos correspondientes y allegue la informaci�n que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de este auto.
  3. Tercero. ORDENAR que, por Secretar�a General de la Corte Constitucional, se comunique la decisi�n adoptada en esta providencia al se�or Mario Ernesto Fliesser, indicando que contra la misma no procede petici�n alguna. Notif�quese y c�mplase, JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Presidente NATALIA �NGEL CABO Magistrada JUAN JACOBO CALDER�N VILLEGAS Magistrado (e) HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Asunto que corresponde a una acci�n de tutela presentada por Mario Ernesto Fliesser contra la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para obtener la protecci�n del derecho fundamental de petici�n. [2] En esa providencia se inadmiti� la demanda del expediente D-15551, por falta de carga argumentativa. Adem�s, se otorg� un plazo de tres d�as h�biles para corregir la demanda. Dicha actuaci�n no se realiz� y, en consecuencia, se dispuso su rechazo. [3] En su demanda, el ciudadano solicit� que se declarara la inconstitucionalidad del art�culo 107 de la Ley 1952 de 2019. [4] A juicio del solicitante, en esa oportunidad tambi�n se decidi� sobre lo que �l consider� como una �solicitud de recusaci�n contra el magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial y la aplicaci�n de la Ley 1952 de 2019 en dicho asunto concreto�. [5] El magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez manifest� su impedimento para conocer la solicitud de nulidad que se resolvi� mediante el Auto 1886 de 2024, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corporaci�n. [6] A trav�s de escrito del 23 de enero de 2025. En dicho documento se�al�, entre otras cosas, que lo resuelto en el Auto 1886 de 2024 no le imped�a presentar una nueva solicitud de nulidad contra dicha decisi�n y asegur� que todas las providencias -incluso las de esta Corporaci�n- son susceptibles de esta figura procesal. [7] Decreto 2067 de 1991: � Art�culo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que �[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicaci�n a los interesados, la misma deber� ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (�) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma ser� decidida en auto separado, en el t�rmino m�ximo de tres meses, contado desde el env�o de la solicitud al magistrado ponente por la secretar�a general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deber� registrar por lo menos quince d�as antes de su vencimiento�. [8] Acorde con el numeral
  4. segundo. del referido auto, es la Sala Plena qui�n autoriza al magistrado ponente para iniciar el tr�mite sancionatorio. En dicha decisi�n se indic�: �[s]egundo.- bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un tr�mite sancionatorio contra el se�or Harold Eduardo Sua Monta�a, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en la presentaci�n de la recusaci�n de la referencia, seg�n lo dispuesto, en particular, por el art�culo 147 del C�digo General del Proceso�. [9] Las consideraciones de este apartado ser�n tomadas de las dispuestas en el Auto 306 de 2021. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010. [12] La Corte ha determinado que los principios de la funci�n administrativa son aplicables a la administraci�n de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Corte Constitucional, sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. [14] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011 . [15] As� lo establece el art�culo 4�, tanto en su versi�n original -Ley 270 de 1996- como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009: �[l]a administraci�n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t�rminos procesales ser�n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci�n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar� respecto de los titulares de la funci�n disciplinaria�. [16] En la Sentencia C-037 de 1996, que examin� el art�culo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte se�al� que �el derecho fundamental de acceder a la administraci�n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur�dica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a �l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.