Auto18 de septiembre de 2025
A-1489 de 2025
✓
Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Con el presente proveído se inició un TRÁMITE SANCIONATORIO contra el señor Mario Ernesto Fliesser, destinado a establecer la posible temeridad, deslealtad, mala fe y uso inapropiado del lenguaje en la presentación de las diferentes solicitudes de nulidad en el marco del Auto 1886/24, en particular, según lo dispuesto por el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP.
Se concedió un término de cinco días al precitado ciudadano para que presente los descargos correspondientes y allegue la información que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa.
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. Bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un tr�mite sancionatorio contra el se�or Mario Ernesto Fliesser, destinado a establecer la posible temeridad, deslealtad, mala fe y uso inapropiado del lenguaje en la presentaci�n de las diferentes solicitudes de nulidad en el marco del Auto 1886 de 2024, en particular, seg�n lo dispuesto por el art�culo 60A de la Ley 270 de 1996 y 44 del CGP.
- Segundo. CONCEDER el t�rmino de cinco (5) d�as al se�or Mario Ernesto Fliesser, para que presente los descargos correspondientes y allegue la informaci�n que considere pertinente para ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de este auto.
- Tercero. ORDENAR que, por Secretar�a General de la Corte Constitucional, se comunique la decisi�n adoptada en esta providencia al se�or Mario Ernesto Fliesser, indicando que contra la misma no procede petici�n alguna. Notif�quese y c�mplase, JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Presidente NATALIA �NGEL CABO Magistrada JUAN JACOBO CALDER�N VILLEGAS Magistrado (e) HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Asunto que corresponde a una acci�n de tutela presentada por Mario Ernesto Fliesser contra la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial para obtener la protecci�n del derecho fundamental de petici�n. [2] En esa providencia se inadmiti� la demanda del expediente D-15551, por falta de carga argumentativa. Adem�s, se otorg� un plazo de tres d�as h�biles para corregir la demanda. Dicha actuaci�n no se realiz� y, en consecuencia, se dispuso su rechazo. [3] En su demanda, el ciudadano solicit� que se declarara la inconstitucionalidad del art�culo 107 de la Ley 1952 de 2019. [4] A juicio del solicitante, en esa oportunidad tambi�n se decidi� sobre lo que �l consider� como una �solicitud de recusaci�n contra el magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial y la aplicaci�n de la Ley 1952 de 2019 en dicho asunto concreto�. [5] El magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez manifest� su impedimento para conocer la solicitud de nulidad que se resolvi� mediante el Auto 1886 de 2024, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corporaci�n. [6] A trav�s de escrito del 23 de enero de 2025. En dicho documento se�al�, entre otras cosas, que lo resuelto en el Auto 1886 de 2024 no le imped�a presentar una nueva solicitud de nulidad contra dicha decisi�n y asegur� que todas las providencias -incluso las de esta Corporaci�n- son susceptibles de esta figura procesal. [7] Decreto 2067 de 1991: � Art�culo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que �[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicaci�n a los interesados, la misma deber� ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (�) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma ser� decidida en auto separado, en el t�rmino m�ximo de tres meses, contado desde el env�o de la solicitud al magistrado ponente por la secretar�a general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deber� registrar por lo menos quince d�as antes de su vencimiento�. [8] Acorde con el numeral
- segundo. del referido auto, es la Sala Plena qui�n autoriza al magistrado ponente para iniciar el tr�mite sancionatorio. En dicha decisi�n se indic�: �[s]egundo.- bajo el impulso del magistrado ponente, INICIAR un tr�mite sancionatorio contra el se�or Harold Eduardo Sua Monta�a, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en la presentaci�n de la recusaci�n de la referencia, seg�n lo dispuesto, en particular, por el art�culo 147 del C�digo General del Proceso�. [9] Las consideraciones de este apartado ser�n tomadas de las dispuestas en el Auto 306 de 2021. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010. [12] La Corte ha determinado que los principios de la funci�n administrativa son aplicables a la administraci�n de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Corte Constitucional, sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. [14] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011 . [15] As� lo establece el art�culo 4�, tanto en su versi�n original -Ley 270 de 1996- como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009: �[l]a administraci�n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t�rminos procesales ser�n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci�n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar� respecto de los titulares de la funci�n disciplinaria�. [16] En la Sentencia C-037 de 1996, que examin� el art�culo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte se�al� que �el derecho fundamental de acceder a la administraci�n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur�dica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a �l sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.