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A. 1489/24
Aclaración de votoAuto A. 1489/2411 de septiembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Funcional Y Objetivo-Delito Contra La Administración Pública Como Conducta De Alto Nivel De Nocividad Para La Sociedad Mayoritaria-No Existe Garantía De Un Posible Juzgamiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 1489 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4976 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1489 de 2024. En esta oportunidad, la Sala asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal para juzgar al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo como coautor del presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, C.P.).

2. La causa penal tuvo origen en el siguiente contexto. Entre el Ministerio de Agricultura y la Fundación Alterpaz se celebró un convenio de asociación para la creación de un circuito de economía campesina e indígena de productos agropecuarios en 11 municipios del Departamento de Caldas. El Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, representado por el señor Gómez Restrepo, pactó el uso de los recursos girados por el Ministerio de Agricultura para iniciar con las acciones del sistema productivo; sin embargo, la Fiscalía consideró que la falta de planeación sobre la ejecución del proyecto hizo que se incumplieron los plazos y el Ministerio de Agricultura declarara la terminación unilateral del negocio jurídico. Así, el ente acusador le reprochó al señor Gómez Restrepo haber tramitado el contrato sin verificar las condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones.

3. En el Auto 1489 de 2024 la Sala Plena consideró que los factores personal y territorial se acreditaron, y que el factor objetivo no resultaba determinante, destacando que el delito de celebración de contratos sin requisitos legales reviste un especial interés para la sociedad mayoritaria. A continuación, indicó que el factor institucional no se encontraba acreditado, en la medida en que la comunidad indígena no justificó como se garantizaría la coerción necesaria en caso de una sanción y no pudo demostrar experiencia previa sancionando conductas similares.

4. En el mismo sentido, la Sala afirmó que tampoco se demostró la imparcialidad en un eventual juzgamiento, en tanto el acusado ocupó cargos importantes en la comunidad, incluso, de forma posterior al inicio del proceso penal, sin que su pueblo haya emprendido acciones relacionadas con los hechos investigados. Además, no se explicaron las garantías diseñadas para los afectados por la interrupción de un proyecto que era de interés colectivo, por lo que se argumentó que el delito supera la capacidad institucional de la comunidad al afectar a múltiples comunidades y territorios.

5. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues reconozco que el interés de la sociedad mayoritaria en la protección de recursos públicos exige rigor en el examen dirigido a determinar la capacidad de los pueblos étnicos para resolver estos casos, y en esta ocasión no hubo claridad sobre las sanciones que aplicaría la comunidad reclamante, lo que afecta la garantía del debido proceso y la predictibilidad de los procedimientos y sanciones para el acusado.

6. Sin embargo, presento este voto particular porque considero que algunos de los argumentos expuestos en el auto son problemáticos, toda vez que no se establecieron los estándares que se le estaban exigiendo a la comunidad para encontrar satisfechos los factores de competencia y, en consecuencia, asignarles el caso. En concreto, no comparto los siguientes reproches.

7. Cuestionar el hecho de que la comunidad no haya juzgado asuntos similares previamente. Pese a que en el fj. 34 del auto, cuando se analiza el factor institucional, se indica que no se puede exigir a la comunidad indígena que haya conocido casos similares para acreditar su capacidad de juzgamiento, en el fj. 35 se afirma que "(...) no se describió si han llegado [la comunidad] a sancionar este tipo de conductas". En mi criterio, esta exigencia es problemática porque, si no se les reconoce jurisdicción para conocer un asunto, nunca adquirirán dicha experticia, desviándose el verdadero sentido del elemento institucional, que no es otro que establecer la capacidad para juzgar y coerción social para aplicar las sanciones impuestas.

8. Debilidad en la fundamentación sobre la forma en la que se garantizaría un juzgamiento imparcial, en atención a que el procesado fue gobernador de la comunidad. No comparto que el auto cuestione a la autoridad indígena por no explicar cómo garantizaría la imparcialidad, ya que ese aspecto en concreto ni siquiera fue requerido en el auto de pruebas. Aunque la respuesta de la comunidad fue ambigua en algunos puntos, no es dable imponer exigencias injustificadas a la comunidad, basadas en lo que parece una presunción implícita de falta de imparcialidad.

9. No acreditación de los mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas. En delitos contra la administración pública la noción procesal de víctima es particular, pues el daño recae en la comunidad en general, sin un sujeto procesal concreto. En consecuencia, considero que no es clara la carga que se le está pidiendo cumplir a la comunidad indígena para acreditar las garantías a los afectados.

10. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1489 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente electrónico, archivos "001ActaAudienciaImputacionJ78pmg20210326pdf". "009AutoAvocaYPrograma20221104pdf" y "012AutoResuelveImpedimento20230629pdf". 2 Ídem y archivos "001EscritoAcusacion20210408pdf" y "015AutoRemitePorCompetencia20231120pdf". 3 Expediente electrónico, archivo "001EscritoAcusacion20210408.pdf". 4 Ídem. 5 Expediente electrónico, archivo "002GrabaciónAudienciaFormulacionAcusación20230323mp4. 6 Expediente electrónico, archivo "010Emp20230323pdf". 7 Ídem. 8 Expediente electrónico, archivos "003GrabaciónAudienciaFormulaciónAcusación20230629mp4" y "012AutoResuelveImpedimento20230629pdf". 9 Expediente electrónico, archivo "014AutoRequiereDefensor20231024pdf". 10 Expediente electrónico, archivo "03CJU-4976 Constancia de Reparto.pdf". 11 Expediente electrónico, archivo "00Auto_de_pruebas_CJU-4976pdf ". 12 Expediente electrónico, archivo "RESPUESTA AUTO 03 DE 2024 1pdf". 13 Ídem. 14 Ídem. 15 Ídem. 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Ídem. 19 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 20 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 21 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 22 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 27 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 30 Que conllevó en anterior oportunidad a la inhibición sobre este mismo asunto. 31 Expediente electrónico, archivo "Archivo "RESPUESTA AUTO 03 DE 2024 1pdf". 32 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022. 33 Ibidem. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022. 35 Expediente electrónico, archivo "Archivo "RESPUESTA AUTO 03 DE 2024 1pdf". 36 Expediente electrónico, archivo "012Emp20230323pdf". 37 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014 y Auto 606 de 2022. 39 Verbo rector empleado en el escrito de acusación; ver expediente electrónico, archivo "001EscritoAcusacion20210408pdf". 40 Expediente electrónico, archivo "001EscritoAcusacion20210408pdf". 41 Expediente electrónico, archivo "Radicado 2024-2-002104-019122 Id 326626pdf" y conforme la información indicada en fuentes abiertas "https://www.forestpeoples.org/es/partner/resguardo-canamomo-y-lomaprieta-rcmlp#:~:text=Ca%C3%B1amomo%20y%20Lomaprieta%20es%20uno,comprendido%20es%20de%2037.6%20kms2.". 42 Revisar links: "http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-48072010000100004" y "https://www.comisiondelaverdad.co/elbauldelaesperanza/plan-de-vida-resguardo-canamomo-lomaprieta/1485/". 43 Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021, en los que se analizó conflictos entre jurisdicciones con la JEI, debido a las presuntas actuaciones de miembros de comunidades indígenas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998. 45 Corte Constitucional, Auto 357 de 2022. 46 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022. 47 Expediente electrónico, archivo "00Auto_de_pruebas_CJU-4976pdf ". 48 Expediente electrónico, archivo "RESPUESTA AUTO 03 DE 2024 1pdf 49 Ibidem. 50 Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. 51 Sobre la relevancia de la imparcialidad en cada caso concreto dentro de los conflictos de jurisdicción, revisar el Auto 949 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------