TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1489/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1489 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4976.
Asunto: Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se adelanta un proceso penal en contra del señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo por la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, contemplado en el artículo 410 del CP[1].
2. Los hechos objeto del proceso penal se resumen en que, dentro del marco de un convenio de asociación entre el Ministerio de Agricultura -quien aportaría $25.050.000.000 COP- y la Fundación Alterpaz -quien aportaría $640.655.000 COP- con la finalidad de fomentar la creación de un circuito de economía campesina e indígena de productos agropecuarios que integrara 11 municipios del Departamento de Caldas, el representante legal de la fundación (acusado conjuntamente en el trámite judicial sin ruptura procesal[2]) convino con el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta (representado por el aludido señor Gómez Restrepo) el uso de los recursos girados por el ministerio -que para esa fecha ascendía a $2.020.000.000 COP producto de 2 desembolsos y quedando pendiente otros dos- para el inicio de las acciones del sistema productivo, pero, según expone el ente acusador, la falta planeación, la imprevisión y la improvisación llevó a que se incumplieran los tiempos acordados para el desarrollo del proyecto, perjudicando la realización del mismo y ello significó la terminación del convenio de forma unilateral por parte del Ministerio de Agricultura[3].
3. Al representante legal de la fundación, como contratista en ejercicio de función pública, se le reprocha haber tramitado el contrato sin realizar la previsión de contingencias para la correcta ejecución del contrato, pues no verificó la idoneidad del resguardo indígena, ni el correcto empleo de los recursos dinerarios además de que tampoco sancionó la mora. A su turno, al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, representante legal del resguardo indígena mencionado, también como contratista en ejercicio de función pública, se le reprocha tramitar el contrato sin haber verificado las condiciones para el cumplimiento de sus tareas[4].
4. Avanzado el trámite penal, el 8 de abril de 2023 se realizó audiencia de formulación de acusación y allí el apoderado judicial del señor Gómez Restrepo solicitó que se declarara la falta de competencia del juez de la Jurisdicción Ordinaria, argumentando que se dan los presupuestos para que la judicialización sea impulsada por el Resguardo Indígena Cabildo Cañamomo y Lomaprieta[5]. Aportó un documento signado por el actual gobernador del resguardo en el que, sin reclamar expresamente la remisión del asunto para conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, se explican los factores personal, territorial, objetivo e institucional[6].
5. En esa oportunidad el apoderado judicial del señor Gómez Restrepo destacó (i) que se cumple con el factor personal porque el procesado pertenece al resguardo e incluso ha sido gobernador del mismo, y resaltó que, de hecho, los actos investigados fueron en ejercicio de esa función; (ii) en cuanto al factor territorial, dijo cumplirse porque el objeto del contrato suscrito abarcaba, en otros, parte del territorio del resguardo indígena por ubicarse este en el municipios de Riosucio y Supía; (iii) factor objetivo también se halla satisfecho, en tanto que el bien jurídico tutelado -la administración pública- atañe no solo a la sociedad mayoritaria, sino también a la comunidad indígena, pues está relacionado con el patrimonio público y la acusación versa sobre actos que el gobernador aparentemente realizó en esa calidad de dignatario, por lo que se precisa que sea la misma comunidad quien investigue esa conducta; y (iv) por último, en cuanto al institucional, precisó que el resguardo cuenta con un orden de jerarquías y un estamento denominado comisión judicial, encargado de verificar las desarmonías y aplicar los correctivos del caso[7].
6. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante Auto del 29 de junio de 2023, propuso conflicto positivo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta corporación. Dicha autoridad, con base en los artículos 246 de la Constitución Política, 28 de la Ley 906 de 2004, 12 de la Ley 270 de 1996 y las providencias T-496 de 1996, T-552 de 2003, T-002 de 2012, C-463 de 2014, T-975 de 2014 de la Corte Constitucional y SP15508- 2015 de la Corte Suprema de Justicia, expuso que, aunque la comunidad cuenta con un desarrollo orgánico, los hechos superan [su] órbita cultural, pues repercuten intereses de la sociedad mayoritaria y no se demostró que reprochen aquella conducta como una desarmonía[8].
7. Remitido el asunto a la Corte, esta corporación se declaró inhibida mediante Auto 2358 de 2023. Lo anterior porque se estaba en presencia de un conflicto aparente, en razón a que el Resguardo Indígena Cabildo Cañamomo y Lomaprieta nunca reclamó la competencia, sino que fue el apoderado del acusado quien presentó argumentos en ese sentido. Si bien obraba un documento suscrito por parte del gobernador del resguardo indígena mencionado, lo cierto es que en él no se observaba solicitud de remisión del caso a su jurisdicción, sino una explicación de cómo opera la Jurisdicción Especial Indígena.
8. Devuelto el asunto al Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ese despacho requirió al apoderado judicial para que complementara su solicitud de remisión por competencia con documento alguno que certificara que el Resguardo Indígena Cabildo Cañamomo y Lomaprieta sí pide que se traslade el caso por corresponderle a su jurisdicción[9].
9. Ante tal apremio, el apoderado del acusado anexó un documento suscrito por el gobernador indígena del mencionado resguardo en el que, basado en la Ley de Origen, la Constitución Política de Colombia en los artículos 246 y 330, las leyes 21 de 1991 y 89 de 1890, expresamente solicitó la remisión del proceso. En dicho texto se destacó que sí se satisfacen los presupuestos o factores para que el caso se asigne a la Jurisdicción Especial Indígena porque (i) el acusado es miembro de la comunidad indígena e incluso ha sido gobernador; (ii) la Jurisdicción Especial Indígena se aplica dentro del territorio del resguardo, incluso si los eventos tienen repercusiones más allá de sus límites geográficos, como sucede en este caso, pues el proyecto asociativo involucró también el espacio donde está asentado el resguardo y también zonas aledañas, y destacó que la noción del territorio indígena abarca tanto aspectos geográficos como culturales; (iii) indicó que su jurisdicción busca preservar la armonía social y resolver conflictos según los usos, costumbres y normas propias de la comunidad indígena, lo cual pueden realizar en cumplimiento de la Constitución y la Ley; y (iv) se describe la estructura organizativa del Resguardo Indígena, incluyendo la Comisión Jurídica encargada de aplicar la justicia propia.
10. Una vez enviado el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024 y remitido al despacho el 19 de enero siguiente[10]. Posteriormente, mediante auto de 3 de abril de 2024 se decretaron pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio; se solicitó:
al Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta [ ] informar lo siguiente: [//] (i) ¿Le asiste interés en que le sea asignado el conocimiento del trámite judicial que la jurisdicción ordinaria penal adelanta en contra del señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo? [//] (ii) ¿En qué periodos el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo ha sido gobernador del resguardo y qué otros cargos, dignidades u ocupaciones ha ejercido en beneficio de la comunidad indígena? [//] (iii) Describa con precisión, si existió, la relación de los convenios celebrados entre el Ministerio de Agricultura y la Fundación Alterpaz (convenios No. 005 y No. 1097 de 2016) con los intereses de esa comunidad indígena. [//] (iv) Sírvase puntualizar el espacio geográfico en donde su comunidad indígena desarrolla sus actividades. [//] (v) ¿La conducta investigada es de aquellas que tienen impacto frente a los intereses de la comunidad indígena y puede llegar a significar una conducta merecedora de reproche? [//] (vi) Frente a situaciones similares o en las cuales se acuse la ocurrencia de un delito ¿cuál es la metodología para llegar al juzgamiento y cómo se ejecuta una eventual sanción? [ ]
[A] la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para [ ] (i) Informar el espacio geográfico en donde se ubica el Cabildo Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta y en donde desarrolla sus actividades. [//] (ii) Informar, según el actual registro, quién funge actualmente como máxima autoridad del Cabildo Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta. [//] (iii) Informar, según los registros, si el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo ha sido gobernador del Cabildo Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta y, en caso positivo, precisar en qué fechas. [//] (iv) Informar si reposa en sus registros información relacionada con la operatividad del sistema de justicia propio del Cabildo Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta y la metodología de los enjuiciamientos. En caso afirmativo, sírvase realizar una descripción y remítase la documentación donde repose tal información.[11].
11. En tiempo, solo allegó respuesta el resguardo indígena. Esta comunidad, a través de su gobernador, señaló que sí le asiste interés en asumir la competencia de la investigación que se adelanta en contra del señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo con relación a los hechos acaecidos en el marco del convenio de asociación entre el Ministerio de Agricultura y la Fundación Alterpaz[12]. Describió en qué consistía el proyecto asociativo y la intervención de su comunidad al respecto, teniendo en consideración la relevancia que simboliza para sí la soberanía alimentaria (objetivo del programa), siendo ésta el eje de un proyecto económico[13].
12. Enfatizó que se cumple el factor personal para activar su jurisdicción porque el señor Gómez Restrepo pertenece a la comunidad e incluso ostentaba la dignidad de gobernador al momento de participar en el desarrollo de aquel convenio de asociación. Resaltó que el acusado desde el año 2004 hasta la fecha ha desempeñado cargos y dignidades al servicio de su comunidad, tiempo en el que por espacio de 5 años se ocupó como gobernador (primero suplente y luego principal)[14].
13. También dijo que se cumplía el factor territorial porque (i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) los hechos objeto de la investigación comprenden un espacio geográfico amplío que abarca incluso la zona donde está asentado el resguardo[15]; y (iii) despliegan su cultura en el departamento de Caldas en contacto, coordinación y armonía con las demás comunidades existentes en [dicho] departamento y particularmente el proyecto alimentario objeto del contrato presuntamente celebrado sin cumplimiento de requisitos legales es reflejo de ello, en tanto que consistía en la articulación de las comunidades indígenas para la interacción y producción mancomunada de alimento a partir de los conocimientos ancestrales en el proceso de siembra y recolección.
14. Apuntó que cuentan con una estructura institucional apta para conocer de esta clase de asuntos, como lo es la Comisión Jurídica que es el programa que [ ] se encarga de articular la práctica social y política de todos los comuneros del Resguardo con los sistemas normativos de derecho propio, así mismo de sancionar, armonizar, resocializar aquellas a los indígenas que realizan conductas contrarias a derecho dentro y fuera del territorio[16]. La metodología para judicializar los asuntos comprende la noticia o queja, el enteramiento y espacio para escuchar la versión de la persona implicada, un periodo probatorio y la toma de decisión, sin perjuicio de que, entretanto, la persona implicada quede bajo custodia de la guardia indígena. Destacó que debe comprenderse que para los pueblos indígenas la concepción de delito es tratada como una desarmonía y los procesos de resocialización, incluyendo las sanciones, descuentos, multas o demás, son formas de armonización territorial[17].
15. Por último, indicó que aquello que se le endilga al comunero debe ser armonizado en el marco de su derecho propio, pues [esa conducta] no se encuentra excluido por parte de la autoridad tradicional como los delitos en CONTRA DE LOS MENORES, EXTORCIONES, AMENAZAS, NARCOTRAFICO y DELITOS SEXUALES (sic), los cuales sí dejan su conocimiento a manos de la Jurisdicción Ordinaria, entonces es su interés recomponer aquellas situaciones que traen desarmonía al territorio a través de las formas e instituciones propias[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
17. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
15. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
16. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[23]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[24]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[25] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[26].
17. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[27], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[28] y el factor institucional u orgánico[29].
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Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
18. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Examen del caso concreto.
19. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.
Cabe señalar que, si bien la intervención procesal de la comunidad indígena aquí involucrada se hizo a partir de los actos de apoderamiento del defensor del señor Gómez Restrepo, dicho abogado presentó un segundo escrito signado por el gobernador del resguardo en donde expresamente reclama la competencia específica de este asunto y explica las razones del porqué debe procederse en tal sentido, con lo cual se superó la deficiencia resaltada en el Auto 2358 de 2023[30], siendo esta una gestión aceptable de cara a la verificación de este presupuesto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo por la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en normas aplicables al caso. En efecto, el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, la totalidad de los elementos de activación de la JEI, con base en en los artículos 246 de la Constitución Política, 28 de la Ley 906 de 2004, 12 de la Ley 270 de 1996 y las providencias T-496 de 1996, T-552 de 2003, T-002 de 2012, C-463 de 2014, T-975 de 2014 de la Corte Constitucional y SP15508- 2015 de la Corte Suprema de Justicia; mientras que, la autoridad indígena sustentó su posición a partir de la Ley de Origen, la Constitución Política de Colombia en los artículos 246 y 330, las leyes 21 de 1991 y 89 de 1890, así como en el cumplimiento de los factores de activación de la jurisdicción especial[31].
20. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor personal.
21. Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[32]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[33] y debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[34].
22. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador de la comunidad Resguardo Cañamomo y Lomaprieta comunicó que el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo sí pertenece a la comunidad y ha ocupado dignidades relevantes en esa agrupación, incluso, los hechos materia de investigación penal ocurrieron cuando él fungía como gobernador del resguardo[35]. Además, también obra en el expediente certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que se acredita que él fue gobernador del comentado resguardo en el año 2016[36].
(ii) Elemento territorial.
23. Sobre este presupuesto se ha explicado que se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) amplia, como un concepto que hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[37]. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[38].
24. Este presupuesto se cumple. Al señor Gómez Restrepo se le acusa por tramitar[39] un contrato relacionado con la puesta en marcha de un proyecto alimentario para cubrir el espectro geográfico de 11 municipios del Departamento de Caldas (Salamina, Manizales, Anserma, Riosucio, Supía, Marmato, Chinchiná, Palestina, Risaralda, Belalcázar y Pensilvania)[40] sin verificar las condiciones para el cumplimiento de sus tareas, y ocurre que el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta tiene asentamiento en los municipios de Riosucio y Supía[41].
25. Es decir, el objeto del contrato que, al parecer, fue indebidamente tramitado tenía un propósito geográfico en donde estaba comprendido también el territorio del resguardo indígena e incluso el impacto de dicho proyecto tenía implicaciones directas en el desarrollo de su actividad cultural y económica por el uso de la tierra.
26. Adicionalmente, si bien el impacto del proyecto abarcaba un espacio geográfico más amplio que los límites del resguardo indígena, pues comprendía once municipios del Departamento de Caldas, es factible predicar que la comunidad aquí involucrada también despliega su cultura en aquellos otros municipios implicados, ya que, siguiendo la información que brindaron frente al auto de pruebas y la consulta de fuentes abiertas[42], se entiende que el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta interactúa en todo el departamento y, particularmente, participa en la elaboración de estrategias alimentarias en ese territorio, en donde conjugan esfuerzos en el proceso de producción y ahí tiene influencia la práctica de sus conocimientos ancestrales sobre la materia.
27. Por ende, puede afirmarse que se satisface en factor territorial desde una perspectiva amplía, en la medida en que los hechos investigados tienen impacto no solo en el resguardo, sino también, fuera de sus linderos geográficos.
(iii) Elemento objetivo.
28. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[43].
29. En este caso se acusa al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo por la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El bien jurídico tutelado de dicho delito es la administración pública, por lo que reviste especial relevancia para la sociedad mayoritaria, bajo el entendido de que resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad[44], en tanto que atañen un probable detrimento de los recursos públicos[45], en contravía de los rasgos fundamentales de la función y de la ética pública[46].
30. Por su parte, el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta al ser consultado para que indicara si [l]a conducta investigada es de aquellas que tienen impacto frente a los intereses de la comunidad indígena y puede llegar a significar una conducta merecedora de reproche[47], señaló, en concreto, que su intención es preservar la armonía social y resolver conflictos según sus usos, costumbres y normas propias, bajo el entendido de que las implicaciones del delito presuntamente cometido involucró su territorio y economía[48]. El gobernador en su escrito puntualizó que es del interés de la comunidad conocer del delito porque el fracaso del convenio los afectó directamente y el presunto responsable pertenece a su comunidad[49].
31. Por consiguiente, como quiera que concurre interés para la sociedad mayoritaria y para la comunidad indígena implicada, además de que, como ya se anotó línea atrás, este delito reviste de especial interés para la sociedad mayoritaria, se entiende que este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto y deberá, entonces, realizarse un análisis riguroso del factor institucional.
(iv) Elemento orgánico o institucional.
32. El elemento institucional implica la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[50]. Este presupuesto no se cumple.
33. El Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta dedicó parte importante de su intervención a describir que cuenta con una estructura organizativa para abordar este tipo de asuntos legales. Destacó la existencia de una Comisión Jurídica dentro del Resguardo Indígena, la cual se encarga de aplicar la justicia propia y resolver conflictos de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Además, se resaltó que esa comisión tiene la capacidad de llevar a cabo enjuiciamientos que comprenden fases como el enteramiento, escucha de versiones implicadas, períodos probatorios y toma de decisiones. Enfatizó que esa estructura institucional demuestra aptitud coercitiva en la comunidad indígena y aceptación para administrar justicia de manera autónoma y respetando sus propias normativas y procedimientos tradicionales.
34. Sin embargo, no se explicó ni justificó por qué aquellos elementos descritos tienen suficiencia de cara a la coerción necesaria en caso de una eventual sanción. Aquí no se describió si han llegado a sancionar ese tipo de condutas, ni cómo se sancionan conductas similares al interior de la comunidad. No hubo comentarios sobre ausencia de parcialidad en la toma de decisión, pues es llamativo el hecho de que el acusado haya ostentado diferentes dignidades en la comunidad incluso después de iniciado el proceso penal y no se hayan emprendido actos relacionados con los hechos materia de investigación, lo cual pone en duda la capacidad de juzgamiento imparcial[51].
35. No es que se pretenda identificar una suerte de administración de justicia espejo de la ordinaria, sino que, cuando se reclama coerción del sistema de justicia, se intenta constatar que las prácticas adelantadas por la comunidad indígena evidencien capacidad no solo de promover los actos de investigación y juzgamiento, sino que al tiempo refleje con claridad las sanciones que se aplican y la metodología para asegurar su pleno cumplimiento. Al tiempo, esto no quiere decir que se esté exigiendo que para juzgar ese tipo de conductas deban ya haber previamente conocido de un caso similar -una exigencia de ese estilo carece de lógica-, lo que se pretende encontrar es la capacidad institucional de responder a un caso y aplicar las sanciones que según su derecho corresponda incluyendo la verificación del cumplimiento de ello, sobre lo cual, se insiste, la comunidad no abordó ese tema al ser consultada.
36. De otro lado, tampoco se hizo referencia sobre cómo se garantizan los derechos de los afectados del presunto delito cometido, en especial, porque (i) se afectó la concreción de un proyecto alimentario que buscaba el fomento agropecuario y rural de distintos municipios del Departamento de Caldas, entre ellos comunidades campesinas e indígenas y (ii) hasta donde avanzó el contrato hubo desembolsos de dineros por parte del Ministerio de Agricultura a fin de concretar aquel proyecto alimentario, pero ante el incumplimiento y posterior finalización del vínculo asociativo, una vez terminado el convenio sin que se haya podido materializar el mismo, puede percibirse un posible detrimento patrimonial para el Estado, causando, entonces, repercusiones para la comunidad en general, como titular del bien jurídico tutelado, pero especialmente para las comunidades que se debieron haber beneficiado con dicho proyecto alimentario.
37. En otras palabras, se omitió exponer cómo se garantiza el derecho de las personas afectadas a que se juzguen las conductas desplegadas y que generaron la interrupción a un proyecto de beneficio para su localidad, lo que permite predicar que, en este caso específico, la conducta cometida supera la institucionalidad de la comunidad, en tanto el delito cometido afectó no solo a la comunidad sino a otras comunidades y territorios.
38. Por ello, esta Corporación no evidencia que existan en este asunto en particular procedimientos de investigación y de juzgamiento efectivos para la persecución de la conducta delictiva, de modo que permita velar por la administración transparente y adecuada de los recursos públicos que tienen relación directa con el interés general. Además, cabe resaltar que en este caso el delito investigado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales) reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria y, por tanto, demanda rigurosidad en el estudio para la asignación de competencia.
E. Conclusión.
39. A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que se acreditaron los elementos personal y territorial. Entre tanto, el elemento objetivo no es determinante y, tras un análisis riguroso del elemento institucional, se evidenció que este último no se cumplió. Por ello, el asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
40. No es posible establecer que la comunidad indígena cuente con una institucionalidad que garantice el juzgamiento de las conductas presuntamente cometidas por el señor Gómez Restrepo. Tras ser consultada para la verificación de los presupuestos necesarios, en su respuesta no sustentó plenamente la capacidad de su estructura orgánica para judicializar los hechos materia de investigación, específicamente en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones y su ejecución frente a conductas de ese estilo, y la garantía de los derechos de las víctimas, siendo preciso recordar la especial relevancia que para la sociedad mayoritaria tiene el delito investigado, en tanto que se tiene como bien jurídico tutelado la administración pública, es decir, el titular del bien jurídico tutelado es la comunidad en general, de manera que si no se narraron qué cercos judiciales permiten controlar y prodigar aquellas garantías, no es posible predicar que se encuentren satisfechos los presupuestos para que el asunto se asigne a la Jurisdicción Especial Indígena.
41. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Carlos Eduardo Gómez Restrepo por la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales corresponde al Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4976 al Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MAGISTRADA
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 1489 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4976
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
Magistrado Ponente:
Vladimir Fernández Andrade
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1489 de 2024. En esta oportunidad, la Sala asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal para juzgar al señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo como coautor del presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, C.P.).
2. La causa penal tuvo origen en el siguiente contexto. Entre el Ministerio de Agricultura y la Fundación Alterpaz se celebró un convenio de asociación para la creación de un circuito de economía campesina e indígena de productos agropecuarios en 11 municipios del Departamento de Caldas. El Cabildo Indígena Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, representado por el señor Gómez Restrepo, pactó el uso de los recursos girados por el Ministerio de Agricultura para iniciar con las acciones del sistema productivo; sin embargo, la Fiscalía consideró que la falta de planeación sobre la ejecución del proyecto hizo que se incumplieron los plazos y el Ministerio de Agricultura declarara la terminación unilateral del negocio jurídico. Así, el ente acusador le reprochó al señor Gómez Restrepo haber tramitado el contrato sin verificar las condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
3. En el Auto 1489 de 2024 la Sala Plena consideró que los factores personal y territorial se acreditaron, y que el factor objetivo no resultaba determinante, destacando que el delito de celebración de contratos sin requisitos legales reviste un especial interés para la sociedad mayoritaria. A continuación, indicó que el factor institucional no se encontraba acreditado, en la medida en que la comunidad indígena no justificó como se garantizaría la coerción necesaria en caso de una sanción y no pudo demostrar experiencia previa sancionando conductas similares.
4. En el mismo sentido, la Sala afirmó que tampoco se demostró la imparcialidad en un eventual juzgamiento, en tanto el acusado ocupó cargos importantes en la comunidad, incluso, de forma posterior al inicio del proceso penal, sin que su pueblo haya emprendido acciones relacionadas con los hechos investigados. Además, no se explicaron las garantías diseñadas para los afectados por la interrupción de un proyecto que era de interés colectivo, por lo que se argumentó que el delito supera la capacidad institucional de la comunidad al afectar a múltiples comunidades y territorios.
5. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues reconozco que el interés de la sociedad mayoritaria en la protección de recursos públicos exige rigor en el examen dirigido a determinar la capacidad de los pueblos étnicos para resolver estos casos, y en esta ocasión no hubo claridad sobre las sanciones que aplicaría la comunidad reclamante, lo que afecta la garantía del debido proceso y la predictibilidad de los procedimientos y sanciones para el acusado.
6. Sin embargo, presento este voto particular porque considero que algunos de los argumentos expuestos en el auto son problemáticos, toda vez que no se establecieron los estándares que se le estaban exigiendo a la comunidad para encontrar satisfechos los factores de competencia y, en consecuencia, asignarles el caso. En concreto, no comparto los siguientes reproches.
7. Cuestionar el hecho de que la comunidad no haya juzgado asuntos similares previamente. Pese a que en el fj. 34 del auto, cuando se analiza el factor institucional, se indica que no se puede exigir a la comunidad indígena que haya conocido casos similares para acreditar su capacidad de juzgamiento, en el fj. 35 se afirma que ( ) no se describió si han llegado [la comunidad] a sancionar este tipo de conductas. En mi criterio, esta exigencia es problemática porque, si no se les reconoce jurisdicción para conocer un asunto, nunca adquirirán dicha experticia, desviándose el verdadero sentido del elemento institucional, que no es otro que establecer la capacidad para juzgar y coerción social para aplicar las sanciones impuestas.
8. Debilidad en la fundamentación sobre la forma en la que se garantizaría un juzgamiento imparcial, en atención a que el procesado fue gobernador de la comunidad. No comparto que el auto cuestione a la autoridad indígena por no explicar cómo garantizaría la imparcialidad, ya que ese aspecto en concreto ni siquiera fue requerido en el auto de pruebas. Aunque la respuesta de la comunidad fue ambigua en algunos puntos, no es dable imponer exigencias injustificadas a la comunidad, basadas en lo que parece una presunción implícita de falta de imparcialidad.
9. No acreditación de los mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas. En delitos contra la administración pública la noción procesal de víctima es particular, pues el daño recae en la comunidad en general, sin un sujeto procesal concreto. En consecuencia, considero que no es clara la carga que se le está pidiendo cumplir a la comunidad indígena para acreditar las garantías a los afectados.
10. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1489 de 2024.
En la fecha indicada arriba.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente electrónico, archivos 001ActaAudienciaImputacionJ78pmg20210326pdf. 009AutoAvocaYPrograma20221104pdf y 012AutoResuelveImpedimento20230629pdf.
[2] Ídem y archivos 001EscritoAcusacion20210408pdf y 015AutoRemitePorCompetencia20231120pdf.
[3] Expediente electrónico, archivo 001EscritoAcusacion20210408.pdf.
[4] Ídem.
[5] Expediente electrónico, archivo 002GrabaciónAudienciaFormulacionAcusación20230323mp4.
[6] Expediente electrónico, archivo 010Emp20230323pdf.
[7] Ídem.
[8] Expediente electrónico, archivos 003GrabaciónAudienciaFormulaciónAcusación20230629mp4 y 012AutoResuelveImpedimento20230629pdf.
[9] Expediente electrónico, archivo 014AutoRequiereDefensor20231024pdf.
[10] Expediente electrónico, archivo 03CJU-4976 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Expediente electrónico, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-4976pdf .
[12] Expediente electrónico, archivo RESPUESTA AUTO 03 DE 2024 1pdf.
[13] Ídem.
[14] Ídem.
[15] Ídem.
[16] Ídem.
[17] Ídem.
[18] Ídem.
[19] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[20] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[21] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[22] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[27] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[30] Que conllevó en anterior oportunidad a la inhibición sobre este mismo asunto.
[31] Expediente electrónico, archivo Archivo RESPUESTA AUTO 03 DE 2024 1pdf.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.
[33] Ibidem.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.
[35] Expediente electrónico, archivo Archivo RESPUESTA AUTO 03 DE 2024 1pdf.
[36] Expediente electrónico, archivo 012Emp20230323pdf.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014 y Auto 606 de 2022.
[39] Verbo rector empleado en el escrito de acusación; ver expediente electrónico, archivo 001EscritoAcusacion20210408pdf.
[40] Expediente electrónico, archivo 001EscritoAcusacion20210408pdf.
[41] Expediente electrónico, archivo Radicado 2024-2-002104-019122 Id 326626pdf y conforme la información indicada en fuentes abiertas https://www.forestpeoples.org/es/partner/resguardo-canamomo-y-lomaprieta-rcmlp#:~:text=Ca%C3%B1amomo%20y%20Lomaprieta%20es%20uno,comprendido%20es%20de%2037.6%20kms2..
[42] Revisar links: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-48072010000100004 y https://www.comisiondelaverdad.co/elbauldelaesperanza/plan-de-vida-resguardo-canamomo-lomaprieta/1485/.
[43] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021, en los que se analizó conflictos entre jurisdicciones con la JEI, debido a las presuntas actuaciones de miembros de comunidades indígenas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998.
[45] Corte Constitucional, Auto 357 de 2022.
[46] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[47] Expediente electrónico, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-4976pdf .
[48] Expediente electrónico, archivo RESPUESTA AUTO 03 DE 2024 1pdf
[49] Ibidem.
[50] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021.
[51] Sobre la relevancia de la imparcialidad en cada caso concreto dentro de los conflictos de jurisdicción, revisar el Auto 949 de 2024.