TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1489/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Auto 1489/22
Referencia: Expediente ICC 4275
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Dianeth Patricia Pimienta Ospina presentó tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. La demandante señala que, el 23 de agosto del corriente año solicitó al juez coordinador del centro de servicios mencionado que le fueran concedidas unas vacaciones. Esta solicitud le fue negada mediante Resolución No. 279 del 6 de septiembre pasado bajo el argumento de falta de disponibilidad presupuestal para nombrar personal de reemplazo y por la necesidad del servicio[1].
3. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, el cual, a través de Auto del 9 de septiembre de 2022, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera repartido entre los tribunales. Para sustentar su decisión, el juzgado sostuvo que el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[2], dispone que [l[as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Advirtió que, en el presente caso, las actuaciones se efectuaron por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, la cual se encuentra ligada con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por lo anterior, la competencia no radica en los juzgados con categoría del circuito[3].
4. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el cual, mediante Auto del 12 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
5. Señaló que la decisión del juzgado remitente de abstenerse de conocer el proceso, basándose en las reglas de reparto, fue desacertada. Esto, pues el argumento dado por dicha autoridad contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma, a aquel funcionario a que le fue repartida inicialmente. Citó apartes del Auto 1123 de 2022 para reforzar lo dicho[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[5]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
8. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[10]
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
10. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto y no se observa un reparto caprichoso. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 9 de septiembre de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.
11. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del trámite de la tutela formulada por la señora Dianeth Patricia Pimienta Ospina en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4275 al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 4275. Carpeta 050012333000202201077REMITIDACORTEC. Archivo denominado 02.AcciónDeTutela.pdf.
[2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[3] Ibid. Archivo denominado 03.Tutela Rechaza x competencia.pdf.
[4] Ibid. Archivo denominado 06.AutoProponeConflicto.pdf.
[5] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.
[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[7] Auto 493 de 2017.
[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[10] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.