TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1488/24
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1488 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.128.904
Asunto: Manifestación de impedimento presentada por la magistrada Diana Fajardo Rivera para conocer y participar en la decisión del expediente referenciado.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 27 del Decreto 2067 de 1991, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el proceso de la referencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, seleccionó para revisión, entre otros, el expediente T-10.128.904, para lo cual invocó el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. Dicho expediente se repartió a la Sala Tercera de Revisión, presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera.
2. El proceso de tutela seleccionado para revisión versa sobre el amparo al derecho al debido proceso solicitado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) en contra del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]. Según se afirma en la demanda, aquellas autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental invocado al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico en las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso de reparación directa impulsado por el señor Marcos Yohan Díaz Barrera contra la RNEC y el Consejo Nacional Electoral, en donde se accedió a las pretensiones y se condenó a las entidades demandadas. En criterio de la entidad accionante, la RNEC no estaba legitimada en la causa por pasiva dentro de ese trámite judicial, pues allí las aspiraciones procesales tuvieron como fuente del daño a reparar la nulidad que el Consejo de Estado declaró sobre un acto de elección popular, derivada de desconocerse la prohibición de doble militancia, esto es, de una causal de nulidad electoral subjetiva que, según el escrito de tutela, en nada se relaciona con las tareas electorales a cargo de la RNEC.
3. El 6 de agosto de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la existencia de un interés en la actuación procesal[2].
4. Sobre el particular, explicó que ella participó directamente en la elección de Hernán Penagos Giraldo como actual Registrador Nacional del Estado Civil, en tanto que dicho nombramiento se realizó en el año 2023 cuando ella fungía como presidente de esta corporación y la participación como organizadora de ese concurso de méritos es una función legal de aquella dignidad, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 1134 de 2007. Estima, entonces que, al haber concurrido en la elección del representante titular de uno de los sujetos procesales implicados en la acción de tutela asignada, se incurre en la causal mencionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN
A. Competencia.
5. Los suscritos magistrados son competentes para conocer y decidir sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991.
B. Presupuestos del régimen de impedimentos y recusaciones y el principio de imparcialidad del juez en la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial.
6. En distintos pronunciamientos[3], esta corporación ha resaltado que el régimen de impedimentos y recusaciones es un pilar esencial de la administración de justicia, por cuanto permite materializar el principio de imparcialidad del juez y el derecho al debido proceso. Por esta razón, es imperativo que las decisiones de los jueces estén mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento, por lo que, en situaciones en las que comprometa la imparcialidad de su juicio, éstos deben separarse, a partir de una motivación clara y justificada.
7. La Corte ha sido enfática en advertir que el impedimento no es una facultad subjetiva del juez, toda vez que existen causales taxativas y con interpretación restringida que deben configurarse en cada caso en concreto, pues la función judicial es permanente y se espera que los jueces siempre actúen en la toma de decisiones a su cargo. Por tal motivo, el funcionario judicial que manifieste un impedimento debe acreditar que existe una inescindible relación de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que refiera y las causales de impedimento que aduzca[4].
8. Ahora bien, para determinar el grado de imparcialidad de los jueces, este tribunal ha determinado que su análisis debe darse desde dos perspectivas[5]: una objetiva, entendida como la necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la causal de impedimento que se alega. Y, una subjetiva, que implica la exigencia de demostrar los hechos en que está sustentada la manifestación del impedimento, a partir de una fundamentación basada en una argumentación lógica, correlativa y demostrativa.
C. Sobre la causal de impedimento referente a tener interés en la actuación procesal. Reiteración jurisprudencial.
9. Las manifestaciones de impedimento en los asuntos de tutela están reguladas en los artículos 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[6] y 39 del Decreto 2591 de 1991[7]. En efecto, estas normas establecen que las causales de impedimento que se aplican en el juicio de amparo son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
10. Ahora bien, el estatuto penal en cita, en el numeral 1°, prevé como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (énfasis propio). Para determinar aquellos asuntos en los que existe un interés en la actuación procesal, con la capacidad de afectar el compromiso de imparcialidad del juez, es necesario que se acrediten tres elementos:
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Elementos para configurar la causal de impedimento interés en la actuación procesal (art. 52.1 del Código de Procedimiento Penal)[8]. |
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Elemento personal |
Exige que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural. |
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Elemento de especialidad |
Requiere que el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada. |
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Elemento de actualidad |
Exige que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras. |
11. Los referidos criterios coinciden con la definición del vocablo interés que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que ha sido retomada por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 y 350 de 2010, entre otros. En concreto, el interés de que trata el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la [ ] expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso[9].
D. Examen de la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Diana Fajardo Rivera.
12. En aplicación de las reglas jurisprudenciales ya señaladas, se advierte que las razones que sostienen la manifestación de impedimento realizada por la magistrada Diana Fajardo Rivera no se ajustan a ellas y, por consiguiente, se entiende infundado.
13. Al respecto, es importante señalar que: (i) el proceso de elección del Registrador ya culminó y se encuentra en firme, sin que las decisiones judiciales reprochadas en la actual acción de tutela lo comprometan en modo alguno, pues el litigio versa sobre un asunto sustancialmente distinto; (ii) las obligaciones procesales y patrimoniales derivadas del trámite objetado están a cargo de la RNEC como entidad hallada administrativamente responsable y no se evidencia interés alguno vinculado con la magistrada como persona natural; y (iii) no es latente una noción que indique que la magistrada pueda llegar a perjudicarse o beneficiarse con la decisión a proferirse en el caso concreto.
14. En este sentido, se advierte que en el presente impedimento la magistrada no demostró un posible interés, por cuanto la decisión que se adopte en este proceso no tiene utilidad, ni le reporta provecho o menoscabo a ella o a sus parientes más cercanos. Su participación en el proceso de elección del Registrador Nacional no se relaciona con la materia sobre la que puntualmente versa el caso objeto de la tutela ni se ve comprometido el trámite ni la decisión del proceso de elección en que ella participó, por lo que no se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
15. En consecuencia, los suscritos magistrados declararán infundado el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera.
III. DECISIÓN
16. En mérito de las consideraciones comentadas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Único: DECLARAR INFUNDADO el impedimento declarado por la magistrada Diana Fajardo Rivera para decidir en sede de revisión el proceso de tutela T-10.128.904, promovido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Comuníquese y cúmplase,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo ED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1.
[2] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
[3] Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 265 y 447A de 2017, 588 de 2018, 285 de 2021, entre otros.
[4] En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: (i) invoca una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia). Corte Constitucional, auto 346A de 2016.
[5] Corte Constitucional, sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2023 y autos 188ª de 2015, 013 de 2010, 285 de 2021, entre otros.
[6] Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.
[7] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
[8] Corte Constitucional, auto 285 de 2021, en el que se retomó lo expuesto en los autos 080A de 2004, 444 de 2015, 120 de 2016, entre otros.
[9] Ibíd. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.