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A. 1488/22
Auto5 de octubre de 2022

Sentencia A. 1488/22

Corte Constitucional·5 de octubre de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1488-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1488/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1488/22

 

 

Referencia: Expediente ICC 4266

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

                                                                                 

I. ANTECEDENTES

 

1. Yidid Sergely Ramírez Sepúlveda, en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de Directv Colombia Ltda., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data, presuntamente vulnerados al ser reportada en las centrales de riesgo.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 30 de agosto de 2022, se declaró sin competencia para conocer del asunto, y lo remitió a la Oficina de Reparto para que fuera asignado entre los juzgados con categoría del circuito de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numerales 2° y 11 del Decreto 1983 de 2017.

 

3. Lo anterior, dado que, en la demanda de tutela se pide que se vincule a la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la queja que radicó en dicha entidad, la cual es del orden nacional. 

 

4. Repartido el asunto, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante proveído del “02 de agosto de 2022” [1]. Señaló que no es el competente para resolver la tutela referenciada.

 

5. Sustentó su decisión en que el juzgado remitente sí es competente para conocer del mencionado proceso conforme al numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 al ser Directv Colombia Ltda. de carácter particular. Destacó que, si bien la accionante solicitó en el acápite de pretensiones vincular a “CIFIN, DATACRÉDITO, PROCRÉDITO, y, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, de los hechos, las pruebas allegadas y las demás pretensiones invocadas se deduce que la acción constitucional se promovió por los reportes que realizó Directv.

 

En consecuencia, propuso un conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[2]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.  Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[3], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

 

8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[7].

 

9. Asimismo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[8] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[9].

 

III. CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. De esa manera, las dos autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

11. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 30 de agosto de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

 

12. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de agosto 2022 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en el marco del trámite de la tutela promovida por Yidid Sergely Ramírez Sepúlveda, en contra de Directv Colombia Ltda.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4266 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellínpara que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín refiere equivocadamente que la providencia es del “2 de agosto de 2022”. Se observa que es de una fecha posterior porque el expediente le fue remitido por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 30 de agosto del citado año.

[2] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[3] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[7] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[8] Ver Autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[9] Auto 112 de 2006.