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A. 1487/22
Auto5 de octubre de 2022

Sentencia A. 1487/22

Corte Constitucional·5 de octubre de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1487-22


 

Auto 1487/22

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-4254

 

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El señor Jefferson Alexander Inca Zambrano actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jamundí en cumplimiento de la condena en su contra por varios delitos.[1] La sentencia condenatoria fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el 10 de mayo de 2021, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de julio de 2021.

 

2.        El señor Inca Zambrano presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría del Pueblo, el Centro de Servicios Administrativos de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (EPMSC Buga), ya que considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “legalidad” y acceso a la administración de justicia.[2] El accionante explicó que la sentencia del 6 de julio de 2021 le fue notificada cuando se encontraba privado de la libertad en el EPMSC Buga. Afirmó que presentó el recurso de casación contra esa decisión ante la Oficina Jurídica del centro carcelario y además solicitó a la Defensoría del Pueblo que se le asignara un abogado de oficio, pues no podía seguir pagando uno de confianza. El accionante presentó la tutela porque, a la fecha de su presentación, no había sido informado sobre el estado de la solicitud elevada ante la Defensoría del Pueblo ni sobre la admisión de la demanda de casación.

 

3.       El 2 de agosto de 2022, la tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.[3] Dicho juzgado, mediante Auto del 2 de agosto de 2022, decidió remitirlo a la Oficina Judicial de Reparto de Buga porque consideró que la competencia territorial la tienen los jueces del circuito de esa ciudad.[4] Para fundamentar su decisión, el juzgado se basó en el Auto 012 del 18 de enero de 2017 de la Corte Constitucional, en el cual se analizó el factor de competencia territorial en materia de tutela descrito en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así, concluyó que su despacho carece de competencia territorial ya que en Pereira no ocurre la vulneración del derecho, no se surten sus efectos, ni se trata del sitio de reclusión del accionante.

 

4.       Nuevamente repartido el asunto[5], la autoridad designada fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, el cual declaró su incompetencia el 16 de agosto de 2022. Hizo lo anterior argumentando que la tutela se dirigió contra el Tribunal Superior de Buga, a pesar de que el escrito del accionante no incluyó a dicha autoridad como uno de los sujetos accionados.[6] Además, mencionó que el Decreto 1893 de 2017 dispone que cuando una autoridad encuentra que no es competente debe remitir el asunto de inmediato a la autoridad respectiva. Finalmente, ordenó remitir el presente trámite a la Corte Constitucional.[7]

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite. O se activa cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

 

6.       En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que se propuso entre autoridades de distintos distritos judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria.[12] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[13] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[15]

 

8.       Este Tribunal ha sostenido que, al analizar el factor territorial de un trámite de tutela, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.

 

9.       Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[16]

 

10.   Finalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.”[17] Por lo tanto, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

 

III.           CASO CONCRETO

11.   De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. De un lado, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira no es competente para conocer del presente trámite de tutela. En dicha ciudad no se dan (i) la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegados por el accionante (ii) ni se producen los efectos de la alegada vulneración. De otro lado, porque el accionante se encuentra privado de la libertad en Jamundí y es ahí donde espera la respuesta a la solicitud de información que presentó ante las entidades accionadas. Igualmente, según el escrito de tutela, las entidades accionadas son el INPEC, la Defensoría del Pueblo y el Centro de Servicios Administrativos, todos de la ciudad de Buga. Es decir, es desde esa ciudad donde se debe dar respuesta a la información relacionada con el recurso de casación presentado y la solicitud del abogado de oficio.  

 

12.   En consecuencia, es en Buga donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga no podía apartarse del presente asunto y mucho menos con fundamento en reglas de reparto. Dicha autoridad les dio un alcance inexistente a las disposiciones del Decreto 1983 de 2017 y contradijo la jurisprudencia de esta Corte, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. En consecuencia, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. 

 

13.   Además, no es aceptable el argumento que dicha autoridad planteó para aplicar el mencionado decreto: que, en su criterio, la tutela se dirigió contra el Tribunal Superior de Buga. Eso no es correcto, pues en el escrito de tutela el accionante expresó que las entidades accionadas eran el “INPEC Buga”, la Defensoría del Pueblo “de Buga”, el Centro de Servicios Administrativos de Buga, el EPMSC Buga y “demás entidades que tengan responsabilidad de conformidad con los hechos que expondré”.[18] Tal como se expuso en el párrafo 10 de esta providencia, la autoridad judicial asignada no puede entrar a analizar un asunto de fondo, como lo es el de determinar si ha habido una vulneración a derechos fundamentales y en caso afirmativo por parte de qué autoridad, en la admisión de la tutela, pues ello es un asunto a tratar en la sentencia.

 

14.   Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la autoridad judicial con competencia para conocer de este asunto. En consecuencia, se dejará sin efectos el Auto del 16 de agosto de 2022 y se remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. La Sala Plena también le advertirá que, en lo sucesivo, se debe abstener de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

15.   Finalmente, la Sala también le advertirá a dicha autoridad que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.[19] Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional, siendo que la autoridad competente para dirimir el presente conflicto era la Corte Suprema de Justicia.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Jefferson Alexander Inca Zambrano contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría del Pueblo, el Centro de Servicios Administrativos de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (EPMSC Buga).

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4254 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.   

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga que en lo sucesivo: (i) se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (ii), siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y, en caso de que tal autoridad no exista, se deberán observar las reglas reiteradas en esta providencia y sistematizadas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Documento “01AccionTutela (1)”, página 2.

[2] Documento “01AccionTutela (1)”, página 1.

[3] Documento “02ActaReparto (1)”.

[4] Documento “03AutoRemiteReparto”.

[5] Se aclara que previo a este reparto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga había sido designado para resolver el presente trámite de tutela. Sin embargo, se declaró impedido para conocer de este trámite por haber proferido la condena penal de primera instancia en contra del accionante. Mediante auto del 2 de agosto de 2022, decidió devolver las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial tras declararse impedido, con base en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En el documento “09.IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO AUTO 102 ACCION DE TUTELA”.

[6] Documento “15AutoRemiteCompetencia”, página 2.

[7] “En el presente asunto, se establece que la solicitud de amparo va dirigida en contra del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo que corresponde a la Honorable Corte Constitucional conocer el asunto, razón por la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, es incompetente para conocer del presente trámite, lo que ocasionaría una nulidad de acuerdo a la decisión que se llegaré a tomar dentro de la presente acción de amparo.” En el documento “15AutoRemiteCompetencia”, página 2.

[8] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (Énfasis añadido).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[16] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[17] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Documento “01AccionTutela (1)”, página 1.

[19] M.P. Alejandro Linares Cantillo.