TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1486/24
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad
MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia
(...) se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que la protección de constitucionalidad solicitada mediante la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad, es decir, que exista una apariencia de buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que se presente un peligro en la demora, y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden a la Unidad Nacional de Protección (UNP) de hacer efectivas las medidas de protección en favor de los accionantes
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 1486 de 2024
Referencia: expediente T-10.172.656
Acción de tutela presentada por Miguel, en calidad de gobernador del Grupo Indígena, contra la Agencia Nacional de Tierras
Asunto: decreto de medidas provisionales
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
Aclaración previa. Reserva de identidad
1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], se podrá disponer que en la publicación de la sentencia o providencias se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso trata de una acción de tutela presentada por una persona que ha manifestado que durante el trámite de la acción de tutela se han presentado situaciones de riesgo para la vida e integridad personal, tanto del accionante como de otras personas que representan los intereses de un grupo étnico, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada, su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarlas.
2. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dos archivos. Uno con el nombre real de las partes e intervinientes y lugares que permitan la identificación del accionante, que la Secretaría General remitirá a aquellos y a las autoridades involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
Síntesis fáctica
3. El accionante expuso que la población que integra el Grupo Indígena está compuesta por 602 personas, quienes se identifican como descendiente de los Pubeneses, según sus registros históricos de apellidos, usos y costumbres[4]. De acuerdo con su ubicación geográfica, dicha comunidad indígena se sitúa en el Valle de Pubenza (actualmente, Popayán)[5]. Indicó que, aunque está reconocida como resguardo indígena, la comunidad del Grupo Indígena no tiene tierra para garantizar su supervivencia y desarrollo cultural debido a antiguos litigios con la Iglesia Católica. Sin embargo, a partir de 1924, el cabildo inició procesos para obtener tierras y, tras un proceso de declaración de pertenencia iniciado por la Iglesia Católica el 18 de diciembre de 2009, se declaró el dominio en favor del grupo étnico de dos inmuebles ubicados en la vereda Laurel del municipio de Popayán, Cauca.
4. El 8 de septiembre de 2017, la Asociación Azul y Omar Edilberto Melo Bravo, quien fungió como alcalde del municipio de Cumbitara, Nariño, celebraron una promesa de compraventa con el fin de que dicha asociación adquiriera el inmueble denominado Almendro, ubicado en la vereda Laurel. No obstante, el 10 de octubre del mismo año, el Grupo Indígena y la Asociación Azul suscribieron un acuerdo en virtud del cual esta última se comprometía a no continuar con la compra del bien con el fin de que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) efectuara un proceso de adquisición del predio en favor de la comunidad indígena. El demandante también indicó que el grupo étnico inició un proceso de ampliación del resguardo con dicha entidad y que el mencionado inmueble fue priorizado por parte de la ANT. Además, adujo que la comunidad había proyectado el ejercicio de sus derechos en dicho predio, con la confianza plena de que el Estado compraría el terreno a favor de la comunidad.
5. El actor sostuvo que la Asociación Azul incumplió dicho convenio debido a que el 12 de julio de 2018 esta adquirió la hacienda Almendro. Añadió que, si bien la asociación permitió a los miembros del cabildo permanecer en el inmueble con la promesa de venderlo posteriormente a la ANT, desde 2022 comenzó a desalojar a la población indígena a través de la intervención de miembros de la Policía Nacional y funcionarios de la Unidad Nacional de Protección (UNP) asignados a miembros de la Asociación Azul. En la demanda de tutela también se indicó que actualmente el predio es ocupado por la UNP y que se han presentado situaciones de violencia y desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que la comunidad étnica se reputa dueña ancestral del predio. Adicionalmente, la comunidad indígena ha sido víctima de amenazas y hostigamientos por parte del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional (ELN). El accionante manifiesta que dichas tensiones han aumentado con el tiempo y que, adicionalmente, se han producido nuevas amenazas a la vida e integridad de los líderes de la comunidad indígena.
6. Por estas circunstancias, el actor manifestó que el Grupo Indígena ha sido víctima de atentados contra la vida y la integridad personal, así como de desplazamiento forzado. Alegó que por estos hechos existe responsabilidad de la Unidad Nacional de Protección (UNP) e inacción de la ANT, la Unidad Restitución de Tierras (URT) y la Fiscalía General de la Nación[6].
La acción de tutela
7. La solicitud de amparo. El 5 de febrero de 2024, el accionante solicitó (i) la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a permanecer en el territorio ancestral del Grupo Indígena, (ii) que se priorice el caso para la compra de tierras a favor de dicha comunidad étnica, (iii) el envío de información escrita sobre los predios del Fondo Nacional Agrario o del proceso de la reforma agraria del Gobierno nacional para restablecer el derecho al territorio ancestral de la comunidad étnica y (iv) que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente a los servidores públicos presuntamente involucrados en el despojo y desplazamiento forzado de la comunidad.
8. Admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 6 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a la Asociación Azul, a la Unidad Nacional de Protección (UNP), al alcalde del municipio de Cumbitara (Nariño), a la Gobernación del Cauca, a la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, a la Personería Municipal de Popayán, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del Interior, así como a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.
9. Fallos objeto de revisión. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que, si bien a la accionada le corresponde la adquisición de los predios para los resguardos indígenas a través de negociación directa o expropiación, esta actuación se realiza a partir de la postulación del predio por parte de la autoridad indígena. Indicó que la accionante no ha postulado el predio objeto de disputa para el inicio de la actuación por parte de la ANT. La parte demandante impugnó la decisión y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de primera instancia, a través de providencia del 22 de marzo de 2024.
Actuaciones en sede de revisión
10. Selección y reparto. Mediante auto del 24 de mayo de 2024[7], la Sala de Selección Número Cinco de 2024 seleccionó el expediente y lo remitió a la Sala Segunda para realizar el trámite de revisión de las decisión emitida en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a las autoridades judiciales para la remisión del expediente completo, sin embargo, dicha solicitud no fue atendida.
11. Auto de pruebas. El 3 de julio de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar de oficio algunas pruebas para esclarecer los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, ofició a las partes del proceso de tutela, a las entidades vinculadas, a las autoridades judiciales que conocieron del trámite de la tutela en ambas instancias, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Alcaldía de Popayán Secretaría de Planeación, al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), al Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de que remitiesen información necesaria para decidir de fondo el asunto. Adicionalmente, dispuso requerir al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá para que remitieran el expediente completo del presente proceso de tutela, así como al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, con el fin de que enviara la copia del expediente del proceso de tutela con radicado No. 110033340052024-00088-00, respecto del cual una de las entidades vinculadas había aludido a una posible temeridad por parte del actor.
12. Solicitud de medidas provisionales. En la respuesta al auto de pruebas, el accionante señaló que se habían presentado hechos recientes de amenaza e intimidación en contra de autoridades tradicionales, comuneros indígenas y de una abogada que realiza acompañamiento a las causas judiciales promovidas por la comunidad étnica. En particular, expuso que en el transcurso de la acción de tutela y, especialmente, en el mes de julio de 2024, han incrementado las amenazas y seguimientos contra dichas personas. Asimismo, como medidas cautelares, solicitó lo siguiente:
1. Suspensión de Construcciones y Negocios Jurídicos en el Predio [Almendro]: Solicitamos que se ordene a la empresa [la Asociación Azul] la suspensión inmediata de cualquier actividad de construcción en el predio El Predio denominado [Almendro], identificado con número de matrícula inmobiliaria [1234]. Asimismo, solicitamos que se prohíba la realización de cualquier negocio jurídico relacionado con el mencionado predio, hasta que la Corte Constitucional resuelva el asunto en cuestión.
2. Comisión de Verificación en el Predio Despojado: Solicitamos la realización de una comisión de verificación en el predio despojado, con la presencia de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras. El objetivo es caracterizar las afectaciones territoriales sufridas por [el Grupo Indígena].
3. Prohibición de Involucramiento de la Unidad Nacional de Protección: Solicitamos que se ordene a la Unidad Nacional de Protección expedir una resolución que prohíba el involucramiento de sus funcionarios o empresas contratantes en los intereses de la empresa inmobiliaria [la Asociación Azul], prohibiendo expresamente su presencia en el corregimiento de [Laurel].
4. Registro del Predio como Despojado [al Grupo Indígena]: Solicitamos que se prohíba la realización de negocios jurídicos con el mismo y efectuando la correspondiente inscripción en el registro de tradición y libertad en el predio [Almendro] identificado con número de matrícula inmobiliaria [1234].
5. Medidas Urgentes de Protección y Atención Humanitaria: Solicitamos la adopción de medidas urgentes para evitar el exterminio del [Grupo Indígena]. Estas medidas incluyen atención humanitaria inmediata para las víctimas de amenazas, hostigamiento, incursiones armadas y desplazamiento forzado, según lo señalado en los hechos de agresión y de denuncia. Así también como un estudio histórico, jurídico de títulos de todos los predios del resguardo indígena para determinar cual(sic) era la extensión del resguardo indígena en la década de 1920 antes de su parcelación y liquidación, así poder determinar el derecho de restitución que tiene la comunidad. Igualmente la búsqueda del titulo(sic) colonial en los archivos nacionales e internacionales donde reposen documentos de la corona española.
6. Adopción Urgente de Medidas de Protección para Miembros del Cabildo Indígena: Que se ordena(sic) la Unidad Nacional de Protección la adopción urgente de medidas de protección para [Miguel] gobernador del resguardo indigena, [Luisa]- cabildante secretaria, [Nicolás]-cabildante, Raúl- líder indígena de la comunidad, [Mauricio]- exgobernador de la comunidad indígena y [Ana] abogada acompañante del caso, todos miembros del [Grupo Indígena] y abogada acompañante. Ante el riesgo inminente y excepcional que enfrentan, es imperativo proporcionar apoyos urgentes de reubicación y esquemas de seguridad robustos, incluyendo la activación de hombres de protección de la Guardia Indígena. Estas medidas deben aplicarse de conformidad [D]ecreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.9 que reza: En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso Lo anterior teniendo en cuenta que los estudios de evaluación de riesgo son realizados por analistas de la Unidad de Protección y los funcionarios y empresas de la Unidad de Protección están involucrados en los hechos de agresión a la comunidad[8].
13. Mediante comunicación del 15 de julio de 2024, la abogada Ana de la Corporación Verde reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela y ratificó las denuncias sobre hostigamientos e intimidaciones respecto a ella y algunos líderes indígenas del Grupo Indígena. Adicionalmente, en dicho escrito solicitó a este tribunal el decreto de las medidas provisionales referidas previamente dentro del presente trámite constitucional[9].
14. Requerimiento probatorio. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas adicionales con el fin de solicitar a las partes del proceso de tutela y a algunas de las entidades vinculadas datos adicionales con el fin de recaudar información necesaria para decidir el asunto. Asimismo, solicitó información a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, requirió al Ministerio del Interior con el fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de pruebas del 3 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES
15. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 atribuye al juez constitucional la competencia para decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente. Estas pueden consistir en (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/u (ii) ordenar lo que se considere procedente para proteger provisionalmente el derecho y evitar que se produzcan daños irremediables. En otras palabras, tiene la facultad dicha autoridad judicial de ordenar lo que considere necesario para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo (...)[10].
16. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe examinar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica del caso y la existencia de indicios acreditados en el expediente. Resulta necesario evidenciar si existen razones suficientes que justifiquen decretar las medidas provisionales para evitar un daño irreparable o para proteger derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva[11]. Aquellas pueden ordenarse desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferir la sentencia[12].
17. La Corte Constitucional ha establecido que, para ese fin, se deben cumplir los siguientes requisitos[13]: (i) que la protección de constitucionalidad solicitada mediante la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad, es decir, que exista una apariencia de buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que se presente un peligro en la demora, y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.
18. En todo caso, esta corporación ha precisado que el decreto de este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[14]. La finalidad de aquellas se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.
19. En suma, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva[15], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
Análisis del caso concreto
20. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela están asociados a la disputa territorial que ha habido durante varios años sobre el inmueble denominado Almendro, ubicado en la vereda Laurel del municipio de Popayán, departamento del Cauca. Por una parte, Miguel, en calidad de gobernador del Grupo Indígena sostiene que la comunidad indígena se reputa dueña ancestral del predio en razón de su arraigo cultural; alega que la comunidad había proyectado el ejercicio de sus derechos en el predio, y que tanto la propietaria del bien como el Estado han incumplido sus compromisos para la adquisición del terreno en favor de la comunidad. Por otra, la Asociación Azul, en su condición de propietaria del inmueble, reclama el ejercicio de sus derechos sobre el bien y señala que el grupo étnico ha ocupado el terreno de manera indebida. Dicha situación a su vez ha desencadenado una situación de conflictividad entre los miembros de la comunidad étnica y de la asociación de docentes, quienes denuncian que han sido víctimas de actos violentos.
21. Aunado a lo anterior, la comunidad indígena sostiene que en repetidas ocasiones sus líderes y la persona que los asesora jurídicamente han sido víctimas de amenazas, hostigamientos y seguimientos por parte de grupos armados al margen de la ley que tienen presencia en la región, así como de desconocidos, y que dichas circunstancias están directamente asociadas a los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Al respecto, en la respuesta de la parte actora a la Corte Constitucional en virtud del auto de pruebas del 3 de julio de 2024, se señala que, entre los meses de mayo y julio de 2024 se han presentado, por lo menos, nueve situaciones de amenazas que permiten inferir que existe un riesgo actual sobre estas personas. Al respecto, es de resaltar que, junto con la respuesta al auto de pruebas, se aportaron copias de la denuncia presentada por uno de los líderes del grupo indígena debido a las intimidaciones recibidas desde el 17 de abril de 2024. Asimismo, se allegó copia de una solicitud de medida cautelar remitida por Ana, de la Corporación Verde, con motivo de las amenazas efectuadas contra el accionante[16]. Asimismo, en la demanda de tutela se aportaron copias de panfletos con amenazas contra la vida del actor y otros miembros del grupo étnico, cuya autoría se atribuye al ELN.
22. Procedencia de las medidas de protección personal. La Sala Segunda de Revisión acredita los requisitos para decretar medidas provisionales dirigidas a proteger los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal del accionante, los líderes del Grupo Indígena que este representa y la abogada de la Corporación Verde que los ha asesorado, quienes han sido víctimas de amenazas e intimidaciones[17]. La protección provisional se sustenta en las siguientes razones:
23. La protección solicitada por el accionante se encuentra, en principio, fundamentada razonablemente. Lo anterior, debido a que las amenazas e intimidaciones de las que han sido objeto los líderes del cabildo indígena y la abogada que los ha acompañado en el marco del conflicto que dio origen a la acción de tutela, hacen necesario y urgente que el juez constitucional adopte medidas inmediatas para prevenir afectaciones en la vida y la seguridad e integridad personal de aquellos. En la demanda de tutela se hizo referencia a las amenazas efectuadas a través de panfletos con imágenes de un grupo al margen de la ley sobre varios de los líderes indígenas[18] y en la respuesta dada a esta corporación por la parte actora durante el trámite de revisión, se describen diecisiete actos de hostigamiento y seguimientos contra estas personas, nueve de ellos ocurridos entre mayo y julio de 2024[19].
24. Se debe tener en cuenta que las personas respecto de quienes se denuncian las situaciones de violencia son líderes del Grupo Indígena y de la abogada acompañante, integrante de la Corporación Verde, que defiende los intereses de un grupo étnico ubicado en el departamento del Cauca, una zona del territorio nacional con un contexto de conflictividad y presencia de grupos armados al margen de la ley.
25. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido a la garantía de la que deben gozar los defensores de derechos humanos, y que comprende un ámbito de actuación seguro y libre[20] para el desarrollo de su importante actividad. Sobre la garantía de la seguridad individual y colectiva, se ha entendido que las autoridades tienen al respecto una particular carga o deber reforzado. Por su parte, sobre el derecho a la seguridad personal y comunitaria, la Sentencia SU-543 de 2023 explicó que se busca resistir el miedo o temor de emprender la defensa de los derechos y preservar la inmunidad física y moral de los defensores, de su familia y de las comunidades a las que se integran, y por tanto, el Estado debe impedir que terceros ejecuten acciones que tengan por objeto o efecto la eliminación de su vida, la afectación de la integridad -física o moral- o libertad personal o la estigmatización en razón de las actividades de defensa de los derechos humanos.
26. Se advierte peligro en cuanto a posibles afectaciones a los derechos a la vida y a la seguridad personal, de no adoptar las medidas provisionales, en tanto se desarrolla el trámite de revisión de la tutela. En el escrito de demanda como en la respuesta dada por el accionante en virtud del auto de pruebas, consta que tanto este, en su calidad de gobernador del Grupo Indígena, como otros líderes de la comunidad étnica y la abogada defensora de derechos humanos Ana, han sido víctimas de constantes intimidaciones y amenazas contra su vida y su seguridad e integridad personal.
27. Si bien, las situaciones de violencia sobre estas personas se habían presentado desde el año 2023, la Sala no puede perder de vista que las pruebas que obran en el expediente permiten inferir que las circunstancias de riesgo se han exacerbado durante el mes de julio de 2024, hasta el punto que los hostigamientos se han producido en la vivienda de estas personas y que, incluso, uno de los líderes del grupo étnico ha sido forzado a desplazarse a un lugar distinto al de su residencia.
28. En este asunto, aunque las circunstancias que fundamentan el nivel de riesgo en que se encuentran estas personas pueden variar en el tiempo, la situación señalada por el accionante, en principio, permite entender que las medidas provisionales de protección solicitadas corresponden con la situación actual de riesgo. En consecuencia, la no adopción de medidas cautelares en tanto se surte el trámite de revisión, puede mantener en estado de riesgo el derecho a la vida y a la seguridad personal de los líderes del grupo étnico y la abogada que los asesora.
29. Respecto a esta última, si bien en su escrito se menciona que la señora Ana es beneficiaria de la medida cautelar MC-56789 otorgada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de los integrantes de la Corporación Verde, en su solicitud hace alusión a la necesidad de proporcionar apoyos urgentes de reubicación y esquemas robustos de seguridad[21] ante el riesgo que representan las amenazas de las que ha sido objeto. Teniendo en cuenta que dicha abogada denuncia situaciones de intimidación recientes, a pesar de que es beneficiaria del mecanismo otorgado previamente por la CIDH, la Sala considera procedente la adopción de medidas provisionales de protección para ella ante la urgencia de salvaguardar su derecho a la integridad y seguridad personal.
30. La orden de adoptar medidas de emergencia para la protección de los derechos fundamentales no afecta gravemente a la entidad vinculada. Al respecto, el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015[22] otorga la facultad a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para adoptar medidas de protección de emergencia sin necesidad de la evaluación del riesgo. En ese sentido, la orden está dada en el marco de las competencias previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior respecto a dicha entidad.
31. Las anteriores consideraciones, permiten a la Sala concluir que existe necesidad y urgencia de decretar medidas provisionales de protección en el presente asunto. Asimismo, se evidencia que se cumplen los requisitos previstos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para su procedencia.
32. Por lo anterior, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, de manera urgente, adopte medidas provisionales de protección para Miguel, Luisa, Nicolás, Raúl y Mauricio, líderes del Grupo Indígena, y Ana, abogada acompañante, con el fin de prevenir afectaciones en sus derechos fundamentales a la vida y seguridad e integridad personal, en los términos de lo establecido en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. Dichas medidas de emergencia deberán estar vigentes hasta que la UNP haga la respectiva valoración del riesgo según dispone la norma citada. Estas medidas de emergencia deberán atender las necesidades particulares de los beneficiarios, adoptando un enfoque diferencial que permita que su implementación sea concertada con la comunidad étnica.
33. Con la finalidad de que la Sala tenga conocimiento real sobre el adecuado cumplimiento de la presente medida provisional, mientras se adopta una decisión de fondo, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, una vez cumpla orden, informe a esta corporación la fecha de adopción efectiva de las medidas provisionales de protección dispuestas en el presente auto.
34. La improcedencia de las medidas relacionadas con el predio en disputa y de atención humanitaria. La Sala no accederá a las medidas cautelares solicitadas que están asociadas a la disputa sobre el inmueble denominado Almendro, debido a que este asunto no presenta los elementos de gravedad y urgencia que ameriten la adopción de mecanismos inmediatos de protección. Lo anterior se debe a que, si bien se pidió la adopción de medidas tendientes a la suspensión de construcciones y negocios jurídicos, la realización de una comisión de verificación y el registro del predio en disputa como despojado, en la solicitud no se identifican razones suficientes que justifiquen decretar dichas medidas, ni existen pruebas de las cuales se pueda inferir la imperiosidad de decretarlas para evitar un daño irreparable.
35. De igual forma, a partir de los hechos relatados por el accionante y la abogada de la Corporación Verde, así como del material probatorio obrante en el expediente, la Sala no identifica situaciones de urgencia y gravedad que justifiquen la adopción de las medidas de atención humanitaria inmediata solicitadas. Asimismo, aspectos como el estudio de títulos, según lo solicitado en la petición de medidas provisionales, exceden el ámbito de aplicación de este tipo de medidas. Por estas razones, lo relacionado con el conflicto existente sobre el inmueble en disputa será resuelto en la sentencia.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP)[23] que en el marco de sus competencias, y especialmente, de las establecidas en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, proceda de manera inmediata a adoptar medidas provisionales de protección para para Miguel, Luisa, Nicolás, Raúl y Mauricio, líderes del Grupo Indígena, y Ana, abogada acompañante, con el fin de prevenir afectaciones en sus derechos fundamentales a la vida y seguridad e integridad personal. Dichas medidas de emergencia deberán estar vigentes hasta que la UNP haga la respectiva valoración del riesgo según dispone la norma citada.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, una vez cumpla con la adopción de las medidas provisionales decretadas, informe a esta corporación sobre la fecha de entrega efectiva del esquema transitorio de seguridad a las personas referidas en el numeral anterior de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR a las partes y entidades vinculadas que se abstengan de divulgar cualquier información relacionada con los asuntos de los que trata el expediente T-10.172.656.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR lo dispuesto a las partes y a los terceros con interés en este proceso.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Circular Interna No. 08 de 2020.
[2] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[3] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[4] En el escrito de tutela se indica que en la época precolombina existían tres grupos indígenas destacados: los Muiscas, los Taironas y los Pubenenses. Estos últimos fueron liderados por el Cacique Pubén y tenían una compleja organización militar, pero sufrieron una importante disminución en su población tras la conquista española. Expediente T-10.172.656. Archivo 002DemandaAnexos.
[5] Según el escrito de tutela, los Pubenenses constituían un cacicazgo de pueblos Nasa que habitaron en el Valle de Pubenza, donde actualmente se ubica la ciudad de Popayán, que incluye el corregimiento de [Laurel], lugar donde se encuentra el [Grupo Indígena]. Ibidem. Folio 6.
[6] El accionante adjuntó copia de una petición presentada el 27 de diciembre de 2023 por el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) en la que se hizo referencia a los hechos objeto de la acción de tutela, dirigida a dichas autoridades, así como a la Alcaldía de Popayán, las curadurías urbanas de dicho municipio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Contraloría General de la República, el Ministerio del Interior, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Gobernación del Cauca.
[7] Notificado el 11 de junio de 2024. Expediente T-10.172.656. Archivo 003 Informe_Reparto_Auto_24-may-2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.
[8] Expediente T-10.172.656. Archivo Respuesta [Grupo Indígena]_ Corte Constitucional Referencia expediente T 10172656. Folio 26.
[9] Expediente T-10.172.656. Archivo 022. Rta. [Ana].pdf.
[10] Artículo 7º, Decreto 2591 de 1991.
[11] Autos 110 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, 065 de 2021 y 293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
entre otros
[12] Autos 484 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 944 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[13] Autos 484 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 259 de 2021 y 110 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera y 065 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.
[14] Autos 484 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, y 110 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] Auto 259 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[16]. Expediente T-10.172.656. Archivos Fiscalía General de la Nación Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial y cidh informe de respuesta 270524.
[17] Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho sustanciador dispuso vincular a la Corporación Verde al presente proceso de tutela.
[18] Expediente T-10.172.656. Archivo 002DemandaAnexos. Folios 13 a 15.
[19] Expediente T-10.172.656. Archivo Respuesta [Grupo Indígena]_ Corte Constitucional Referencia expediente T 10172656. Folios 23 a 26.
[20] Sentencia SU-543 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[21] Expediente T-10.172.656. Archivo 022. Rta. [Ana].pdf. Folio 9.
[22] Artículo 2.4.1.2.9. Medidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informara de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. // Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. // En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos. // En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del ARTÍCULO 3 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.
[23] Carrera 44 # 20-21 Bogotá D.C. Correo electrónico: notificacionesjudiciales@unp.gov.co