TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1485/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Auto 1485/22
Referencia: Expediente ICC-4166
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2022, Cecilia Iveth Echavarría Casiote presentó acción de tutela en contra de el Ministerio de Salud Superintendencia Nacional de Salud, Comfaguajira EPS y la Clínica La Misericordia Internacional de Barranquilla al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana toda vez que, debido a que sufrió una neuritis óptica Comfaguajira EPS le autorizó unos exámenes médicos para que se practicaran en la Clínica La Misericordia Internacional de Barranquilla, por lo que debía trasladarse a la señora Echavarría Casiote desde su lugar de residencia en Valledupar hasta la ciudad de Barranquilla[1]. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no se había ordenado la realización de los mismos.
2. El 8 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, carecía de competencia territorial para asumir su conocimiento ya que, el lugar de residencia de la accionante, así como lugar de prestación de los servicios de salud es el Municipio de El Molino, La Guajira, por lo que puede tenerse dicho lugar como el de ocurrencia de los efectos o vulneración de derechos fundamentales[2]. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces del circuito de Villanueva, La Guajira.
3. El 9 de marzo de 2022, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional al estimar que, revisado el escrito de tutela, la parte accionante está señalando que su domicilio o residencia en ( ) el municipio de Valledupar. ( ) si bien es cierto el factor territorial no se determina, por el domicilio o residencia de la parte actora, no menos lo es que, efectivamente, tal como lo señala la Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, al citar dicho factor, esta puede ser presentada donde se están surtiendo los efectos y estos se está presentando en el municipio de Valledupar[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
5. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
6. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].
7. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
8. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) declaró su incompetencia en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el cual reproduce en su primera parte el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al precisar que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas ( ).
(ii) En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) consideró que el lugar de vulneración de los derechos de la accionante y la extensión de tal vulneración se genera en el lugar de su residencia, en el municipio de San Juan del Cesar. De otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) precisó que el lugar de residencia de la actora es en la ciudad de Valledupar, por lo que ahí se estarían extendiendo los efectos de la vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, alegada en la demanda.
(iii) La Sala considera que contrario a lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante se estarían generando en la ciudad de Valledupar toda vez que, la actora espera ser trasladada desde esa ciudad hasta la ciudad de Barranquilla para que le practiquen los exámenes médicos que le fueron autorizados en la Clínica La Misericordia Internacional de Barranquilla. Cabe destacar que, la ciudad de Valledupar coincide con el lugar de residencia de la señora Echavarría Ciasiote de acuerdo con la información suministrada en la acción de tutela.
(iv) Por el contrario, la Sala no advierte que la extensión de los efectos de la presunta vulneración a los derechos alegados por la accionante puedan advertirse en el municipio de San Juan del Cesar, el cual corresponde al circuito judicial de Villanueva (La Guajira), toda vez que no existe información en el expediente que permita establecer la competencia territorial en dicho lugar.
(v) En consecuencia, la Sala atribuirá el conocimiento del asunto a la autoridad escogida a prevención por la parte demandante, es decir, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), al ser la primera autoridad con competencia territorial a la que se le repartió la tutela de la referencia.
10. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), en el proceso de tutela promovido por Cecilia Iveth Echavarría Casiote. Razón por la cual, remitirá el expediente ICC-4166 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
11. Así mismo, se advertirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), en el proceso de tutela promovido por Cecilia Iveth Echavarría Casiote.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4166 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018 de esta corporación.
Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno digital 03ExpedienteTutela.pdf.
[2] Cuaderno digital 03ExpedienteTutela.pdf.
[3] Ibíd.
[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[6] Autos 159A y 170A de 2003.
[7] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.
[9] Ver Auto 493 de 2017.
[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia de acuerdo con el régimen legal aplicable sino que materialmente cumpla con el factor territorial lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[13] Ver Auto 053 de 2018.
[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.