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A. 1484/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1484/25

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1484-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1484 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-10.477.327

 

Asunto: solicitud de aclaración de la sentencia SU-277 de 2025

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-277 de 2025.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia SU-277 de 2025

 

1.                 Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez (en nombre propio y de EPS Sanitas)  presentaron acción de tutela, mediante apoderado, contra la Superintendencia Nacional de Salud.

 

2.                 En ese sentido, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación e igualdad. Por lo anterior, pidieron la suspensión de la Resolución No. 2024160000003002-6, por medio de la cual la accionada ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de EPS Sanitas por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS. En ese orden, la parte actora afirmó que el acto contiene múltiples irregularidades graves que hacen viable el amparo transitorio.

 

3.                 Sentencia de primera instancia. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión señaló que las sociedades que acudieron a la solicitud de amparo no tienen la capacidad para agenciar los derechos de la persona jurídica afectada, por lo que no están legitimadas en la causa por activa. Por otro lado, adujo que contra la resolución objeto de reproche se presentó recurso de reposición y el medio de control de nulidad, lo cual es el escenario ideal para dirimir la controversia. Finalmente, adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

4.                 Sentencia de segunda instancia. El 10 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó el fallo impugnado. Al respecto, indicó que la parte accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que los medios de control y las medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son lo suficientemente céleres para impedir irregularidades. Además, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos de los actores se refieren a situaciones hipotéticas y especulativas.

 

2.     La sentencia SU-277 de 2025

 

5.                 El 26 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas. Dicha sentencia dispuso:

 

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que confirmó el fallo del 30 de mayo de 2024 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez contra la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS; la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigió; así como la Resolución 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se prorrogó dicha medida de intervención por un año, dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esta providencia y sus antecedentes a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.

 

CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

6.                 Una vez acreditada la procedencia de la acción, esta Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas al expedir la resolución acusada, pues interpretó el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de manera arbitraria, al no tener en cuenta las órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008. En concreto, la providencia indicó que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos Máximos tiene impacto transversal en los componentes financieros de la EPS intervenida.

 

7.                 En ese orden, precisó que se evidenció una omisión absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada al considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la referida Sala Especial, cuyas órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las causas en que se soportó la toma de posesión y, en concreto, en lo que respecta con el cumplimiento de estándares financieros para operar.

 

3.     Solicitud de aclaración de la sentencia SU-277 de 2025

 

8.                 El 28 de julio de 2025[1], la Superintendencia Nacional de Salud, en calidad de accionada, presentó solicitud para que se aclare la Sentencia SU-277 de 2025 en cuanto:

 

(i)               La expresión “dejar sin efectos” del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-277 de 2025 y si su consecuencia es haber eliminado de la vida jurídica las resoluciones No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 y la 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, por configurarse el fenómeno procesal de la nulidad, “para que se establezca de forma concreta”.

(ii)             La forma en que debe obrar el Consejo de Estado – Sección Primera como consecuencia de la Sentencia SU-277 de 2025, así como las medidas procesales que deberá adoptar dentro de los procesos que ha conocido.

(iii)          El numeral segundo de la mencionada sentencia, para que se defina cómo la Superintendencia Nacional de Salud debe efectuar la entrega de la EPS Sanitas a los accionistas, accionantes o a quien corresponda, así como el término máximo para ello, en la medida en que “tal entrega” no se encuentra consagrada en ninguna norma, dado que existe un vacío normativo.

(iv)           Cuáles son las órdenes proferidas por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 que debe tener en cuenta la Superintendencia Nacional de Salud para las próximas intervenciones administrativas, “en tanto que la Corte Constitucional parte de la base de la insuficiencia de la UPC y PM, los cuales son regulados por el Ministerio de Salud y Protección Social y girados por la ADRES, tal como fue argumentado dentro del Auto 007 de 2025”.

 

9.                 Como fundamento de lo anterior, la entidad solicitante expuso las siguientes razones:

 

Solicitud de aclaración

1

Sobre el efecto de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU 277 de 2025.

La Superintendencia Nacional de Salud estimó necesario aclarar la expresión “dejar sin efectos” del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU 277 de 2025, ya que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de decretar una medida cautelar para suspender un acto administrativo concreto, del cual derive la vulneración o amenaza al derecho fundamental.

 

En ese sentido, adujo que la referida expresión no implica una decisión sobre la validez del acto administrativo. Asimismo, alegó que al separarse el atributo de eficacia del de validez de los actos administrativos, se puede desvirtuar la presunción de legalidad a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Por otro lado, citó una sentencia del Consejo de Estado[2] según la cual: “… la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del acto administrativo, pues la pérdida de su vigencia no afecta la validez del acto objeto de esta acción, porque este mantiene la presunción de legalidad, elemento que ahora pretende desvirtuar la parte actora con su solicitud de nulidad. Por lo anterior, a la jurisdicción contencioso administrativa puede juzgar la legalidad de un acto aunque haya perdido su fuerza ejecutoria, por el lapso en que este produjo efectos y con base en las normas vigentes al momento de su nacimiento y durante su existencia en el ordenamiento jurídico”.

 

Más adelante, la entidad solicitante adujo que la sentencia objeto de solicitud de aclaración señaló que la decisión es de carácter definitivo, por lo que formula preguntas en cuanto si el fallo mencionado se pronunció sobre la validez del acto administrativo; sobre las implicaciones de la sustracción de materia respecto de los procesos ante el Consejo de  Estado; si se aplica la excepción en cuanto que un acto al que se le haya afectado su ejecutoria (eficacia) pueda ser objeto de estudio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que esta se pronuncie sobre su legalidad; si en el fallo en mención se reemplazó el juicio de legalidad aun cuando se utilizó la expresión “dejar sin efectos”; y «¿si lo anterior es así, como (sic) se compatibiliza el que "dejar sin efectos" es una expresión que apela a aplicar un decisión judicial hacia el futuro mientras que el juicio de legalidad de actos particulares se caracteriza por el carácter retroactivo de la nulidad que se decreta?».

 

Por otro lado, la solicitante refiere que la Ley 1437 de 2011 no define una figura procesal llamada “dejar sin efectos” y que el ordenamiento jurídico establece que la nulidad implica la desaparición de los efectos jurídicos desde el nacimiento del acto, mientras que la suspensión provisional tiene lugar sólo como medida cautelar, por lo que no hacer las respectivas precisiones genera un estado de incertidumbre. De este modo, planteó los siguientes interrogantes:

 

“1 ¿Cómo materializar la orden, bajo el entendido de que dejar sin efectos, por lo ya expuesto, dejó incólume la legalidad del acto cuestionado?

2. ¿Cómo ejercer las competencias por parte del Superintendencia Nacional de Salud a partir de la expedición del fallo de tutela?”.

 

Por último expresó que de no efectuarse las mencionadas aclaraciones, la sentencia podría incurrir en una transgresión a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y confianza legítima, lo que afectaría a las entidades encargadas de cumplir la orden, tales como la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Adres.

2

Sobre la forma en la que deberá cumplir el Consejo de Estado la decisión tomada por la Corte Constitucional.

 En este punto, la entidad solicitante afirmó que la orden de dejar sin efectos las resoluciones de intervención generan incertidumbre en cuanto a su materialización, así como en relación con los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando se encuentran en etapa de traslado para contestación, pues la parte resolutiva no definió nada sobre la unificación de estos, ni se comunicó la decisión al Consejo de Estado.

 

Por otro lado, sostuvo que el fallo “no se pronunció respecto de todos los conceptos de violación presentados en la demanda”, además que haber sustraído la competencia del juez natural desconoce el derecho de contradicción de las entidades involucradas.

 

En ese sentido, afirmó que no tiene certeza sobre el trámite procesal que debe surtir el Consejo de Estado por la “sustracción de materia”, ya que el ordenamiento jurídico no establece dicha causal para la terminación de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni para la expedición de sentencias anticipadas.

3

Sobre la forma en la que la Superintendencia Nacional de Salud debe realizar la

entrega de la EPS SANITAS, a los accionantes o accionistas o a quien corresponda y cuál es el término máximo para realizarla.

Señaló que al dejarse sin efectos las resoluciones objeto de estudio, la Corte Constitucional no definió las condiciones de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de la orden por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. De esta manera, solicitó que se clarifique cómo, cuándo y quién debe efectuar la entrega de los bienes, haberes y negocios de la EPS, en procura de no incurrir en un incidente de desacato producto de no tener claras las condiciones de cumplimiento de la orden.

 

Finalmente, destacó que, en medios de comunicación, el abogado de Keralty S.A.S. expresó que la orden debía cumplirse en el término de diez días, sin tener información de dónde se originó tal afirmación, por lo que requiere aclaración al respecto; máxime cuando la entrega es una situación excepcional sin regulación aún.

4

Sobre las órdenes que ha proferido la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 que debe tener en cuenta la Superintendencia Nacional de Salud para futuras intervenciones.

La solicitante consideró que la orden de la Corte Constitucional consiste en que la Superintendencia Nacional de Salud debe acreditar el cumplimiento de los autos de seguimiento antes de proceder con las medidas de intervención, lo cual implica un estudio de fondo de dichas providencias.

 

En ese sentido, adujo que si bien la Sentencia SU-277 de 2025 hizo alusión a tres autos de seguimiento (996, 2881 y 2882 de 2023) existe una providencia, de la misma naturaleza, que contradice a las anteriores y corresponde al Auto 007 de 2025, por las siguientes razones:

• Reconoce que la competencia para verificar la suficiencia de la UPC es del Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de las demás entidades del sistema de salud.

• Ordena al Ministerio de Salud y Protección Social conformar una mesa de trabajo para la revisión de la UPC de 2024 y lograr su suficiencia. Asimismo, ordena la participación en dicha mesa, de entidades como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Adres, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras.

• Señala, de manera expresa, que la verificación de la suficiencia de la UPC requiere de la participación de “varios sectores”.

• Reconoce la importancia del reporte de información por parte de las EPS.

• Reconoce la importancia de las actuaciones de los órganos de vigilancia y control para determinar el alcance de los hallazgos respecto de la suficiencia de la UPC.

• Ordena a la Superintendencia Nacional de Salud la participación en la mencionada mesa técnica; la realización de investigaciones respecto del posible uso indebido de recursos de la UPC; así como informar sobre la constitución de la mesa de trabajo, actuaciones al respecto, resultados y avances.

 

Por último, solicitó que se aclare cuáles son las órdenes de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 que debe tener en cuenta para las intervenciones administrativas, así como la adición de la Sentencia SU-277 de 2025 “cumpliendo la exigencia sustancial que ha determinado la Corte Constitucional para la procedencia de las dos figuras procesales”.

 

4.     Manifestación de oposición de los accionantes a la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-277 de 2025

 

10.            El 4 de agosto de 2025[3], el apoderado de los accionantes en el proceso que derivó en la expedición de la Sentencia SU-277 de 2025 presentó memorial mediante el cual solicitó rechazar la solicitud de aclaración al mencionado fallo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Aquel alegó que lo pretendido por la Superintendencia Nacional de Salud es que esta Corte (i) adopte una fórmula de cumplimiento respecto de la orden de la sentencia objeto de solicitud de aclaración, así como de las órdenes de seguimiento, o (ii) que se pronuncie sobre temas ajenos al problema jurídico que se resolvió en la sentencia, pues se trata de consideraciones extrañas al proceso. De este modo, consideró que ninguno de los planteamientos esgrimidos por la Superintendencia Nacional de Salud tiene por objeto dar claridad sobre palabras o frases confusas de la sentencia que puedan generar incertidumbre.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

11.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de aclaración interpuesta en el presente caso, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4].

 

1.     Régimen de las solicitudes de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional

 

12.            De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos proferidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que permite garantizar el principio de seguridad jurídica y reconoce el carácter definitivo, intangible e inmodificable de tales sentencias[5]. De igual modo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso alguno.

 

2.     Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional

 

13.            La Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración[6], “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el [a]rtículo 241 de la Constitución”[7]

 

14.            Sin embargo, también ha sostenido este Tribunal que existe la posibilidad de aclarar sus decisiones en casos excepcionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en tanto se compatibilice con el régimen propio de los asuntos ventilados ante la jurisdicción constitucional. Este artículo dispone que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

15.            En todo caso, cabe anotar que las solicitudes de aclaración, así como los incidentes de nulidad, no suspenden los efectos de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional y, en consecuencia, su cumplimiento. En ese sentido, las decisiones de esta Corporación tienen un carácter inmediato y obligatorio, lo que implica evitar interpretaciones que dilaten la observancia de sus fallos[8].

 

3.     Requisitos de las solicitudes de aclaración[9].

 

16.            La procedencia de las solicitudes de aclaración se encuentra sujeta a unos presupuestos o requisitos formales los cuales corresponden a (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa, los que se definen a continuación:

 

(i)               La legitimación conlleva a que la solicitud debe ser presentada por alguna de las partes o un tercero con interés en la causa.

(ii)             La oportunidad implica que la solicitud se debe interponer en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, dentro de los tres días posteriores a su notificación.

(iii)          La carga argumentativa tiene que ver con que las razones expuestas deben ser de carácter calificado.

 

17.            Cabe anotar que la ausencia de alguno de estos presupuestos conlleva al rechazo de la solicitud.

 

4.     Carga argumentativa de las solicitudes de aclaración

 

18.            En este tipo de solicitudes, la carga argumentativa “(…) exige que el solicitante demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[10]. Dicha demostración debe sustentarse en la existencia y consideración de palabras, frases o expresiones que generen verdadera duda sobre el contenido de lo indicado en la providencia. En ese sentido, las respectivas alusiones confusas deben estar contenidas en la parte resolutiva o incidir en ella.

 

19.            La jurisprudencia ha sido consistente en sostener que las solicitudes de aclaración se tornan improcedentes cuando con ellas se pretenda debatir temas ya discutidos y decididos en la providencia[11], así como ampliar el análisis del caso a temas adicionales o clarificar aspectos marginales de la parte motiva que no guarden relación inescindible con el resolutivo[12]. Igualmente, la solicitud resulta improcedente en los eventos en los que se utiliza para absolver dudas sobre la forma de cumplimiento de la decisión. Esto porque la Corte Constitucional “no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de los demandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad”[13].

 

5.     Caso concreto

 

20.            La presente solicitud, si bien satisface los requisitos de legitimación y oportunidad, no cumple con la carga argumentativa necesaria para proceder a su estudio, en consecuencia, se rechazará, por las razones que se exponen a continuación.

 

21.            Legitimación. Este presupuesto se cumple en la medida en que la solicitud de aclaración fue presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, que fungió como parte accionada en el trámite de tutela.

 

22.            Oportunidad. Este requisito se cumple toda vez que la Sentencia SU-277 de 2025 fue notificada, mediante correo electrónico, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras a las partes, el 23 de julio de 2025[14]. La solicitud de aclaración fue presentada el 28 de julio de 2025[15]. En ese sentido, se trata de una solicitud interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia, que corrió los días 28, 29 y 30 de julio de 2025. Esto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que dispone que el conteo de términos se realiza una vez han transcurrido dos días después del envío de la providencia mediante mensaje de datos[16]. En ese orden, la Corte Constitucional[17] ha sostenido que la regla derivada del artículo en mención es aplicable a los fallos de tutela, lo cual no afecta la protección de los derechos fundamentales.

 

23.            Carga argumentativa. Este presupuesto no se acredita. La Sala sustentará esta conclusión de acuerdo con los grupos de argumentos que se formularon para sustentar la solicitud y bajo la premisa según la cual (§ 18-19), las decisiones de esta Corte no son susceptibles de recurso y que las solicitudes de aclaración proceden, únicamente, en casos excepcionales para superar incertidumbres reales sobre la comprensión de palabras o frases confusas incorporadas en el resolutivo del fallo o que incidan en él.

 

24.            Argumentos sobre el efecto de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU 277 de 2025. El fundamento principal de la solicitud de aclaración en este aspecto tiene que ver con una alegada falta de entendimiento de la expresión “dejar sin efectos”, contenida en el numeral segundo del resolutivo de la Sentencia SU-277 de 2025. Dicha solicitud carece de argumentos para demostrar que la aludida expresión ofrece un verdadero motivo de duda y que resulta ininteligible.

 

25.            La Sala evidencia que los argumentos planteados sobre el particular tienen como propósito discutir el alcance de dicha expresión, a partir de conceptos legales sobre los actos administrativos, y que se usan para reabrir el debate zanjado con la decisión. En efecto, la cita del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 sobre medidas provisionales respecto de actos administrativos, no corresponde a un asunto que se haya tratado en la Sentencia SU-277 de 2025. La distinción que se propone respecto de la validez de los actos administrativos y la referencia a que la expresión “dejar sin efectos” implica un juicio de legalidad tiene como propósito debatir la procedencia de la acción de tutela y el remedio dispuesto en la sentencia, pero no dan cuenta de un motivo de duda seria o evidente que deba ser superado mediante una aclaración.

 

26.            La cita de una sentencia del Consejo de Estado referida a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos tampoco dice nada sobre la existencia cierta de un motivo de duda respecto del fallo, pues ni siquiera alude al texto de la orden. Las dudas expuestas sobre el efecto de la decisión en relación con los actos administrativos objeto de la decisión y el alcance de la orden en cuanto a su legalidad y a su impacto en el trámite de los procesos que cursan ante el Consejo de Estado, no son razones que den cuenta de una ambigüedad o de vaguedad en la parte resolutiva que implique su aclaración.

 

27.            Argumentos sobre la forma en la que deberá cumplir el Consejo de Estado la decisión tomada por la Corte Constitucional. Igual análisis procede sobre los argumentos relativos a que la Sala Plena no se pronunció sobre “todos los conceptos de violación presentados en la demanda” y a que la Sala se sustrajo de la competencia del juez natural. Estas afirmaciones ni siquiera hacen referencia a la parte resolutiva ni a la expresión que se califica indeterminada, sino que buscan reabrir el debate ya concluido y se refieren a materias que no tienen que ver con el litigio constitucional zanjado, pues su consideración corresponde al juez de lo contencioso administrativo.

 

28.            En la misma línea argumentativa y en cuanto a la alusión a la sustracción de materia y a su efecto en la terminación de los procesos ante el Consejo de Estado, la Sala encuentra que la parte accionada no explicó cómo esta materia implica un motivo de duda cierto y concreto sobre expresiones del resolutivo que impida comprender el fallo y la orden que se profirió. El escrito se limitó a afirmar que tal circunstancia viola el derecho al debido proceso del Consejo de Estado y que tiene incidencia en los trámites de los procesos que se surten ante esa instancia judicial, lo que no es propio de una solicitud de aclaración y también pretende reabrir el debate constitucional concluido. De igual modo, se trata de poner en discusión la forma en la que debe cumplirse la sentencia y que es ajena a la solicitud de aclaración.

 

29.            En conclusión, para la Sala, lo argumentado sobre la supuesta indeterminación de la expresión “dejar sin efectos” no es admisible ni puede considerarse por la referencia a categorías propias de los vicios invalidantes del acto administrativo y que corresponden a un control de legalidad, regulado por el CPACA, y no de constitucionalidad, como lo pretende la entidad solicitante.

 

30.            Argumentos sobre la forma en la que la Superintendencia Nacional de Salud debe realizar la entrega de la EPS SANITAS. De otro lado, los argumentos relativos a la manera de cumplir el fallo no se corresponden con los admisibles para dar trámite a una solicitud de aclaración y no demuestran tampoco un genuino motivo de duda que se derive de la parte resolutiva de aquel. En relación con este aspecto el solicitante expuso que (i) la Corte Constitucional no definió las condiciones de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de la orden por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y señaló que (ii) el abogado de Keralty S.A.S. sostuvo en medios de comunicación que la orden debía cumplirse en diez días.

 

31.            Como se explicó, la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que las solicitudes de aclaración no son el escenario para plantear discusiones en torno a la forma en la que deben cumplirse las decisiones de la Corte Constitucional, por lo cual resultan impertinentes tales argumentos, pues buscan que la Corte precise la forma en que ha de ejecutarse la Sentencia SU-277 de 2025. En este como en otros casos, “el solicitante pretende que la Sala escoja una determinada fórmula para dar cumplimiento a la orden de tutela, lo que, en realidad, supone la modificación y alteración sustancial del fallo en una etapa en la que se encuentra agotada la competencia funcional del juez que la dictó”[18].

 

32.            Sobre este asunto, la entidad solicitante formuló los interrogantes: “¿[c]ómo materializar la orden, bajo el entendido de que dejar sin efectos, por lo ya expuesto, dejó incólume la legalidad del acto cuestionado?” y “¿[c]ómo ejercer las competencias por parte del Superintendencia Nacional de Salud a partir de la expedición del fallo de tutela?”. Al respecto, tales inquietudes no son verdaderas solicitudes de aclaración, sino interrogantes operativos sobre la forma en la que se debe ejecutar la orden contenida en la SU-277 de 2025, lo que excede el alcance de las solicitudes de aclaración y la competencia de esta Corte.

 

33.            Argumentos sobre las órdenes que ha proferido la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. En lo que corresponde al último grupo de argumentos, la Superintendencia Nacional de Salud afirmó que el Auto 007 de 2025 contradice los autos 996, 2881 y 2882 de 2023 y que la providencia en cuestión no consideró este asunto. Como es evidente, dichas expresiones nada dicen sobre la necesidad de aclarar asunto alguno en la sentencia.

 

34.            De nuevo y a partir de una lectura equivocada del fallo, la solicitante pretende reabrir el debate al controvertir los argumentos de la sentencia. En todo caso, su afirmación resulta imprecisa, en tanto las razones expuestas no dan cuenta de una contradicción entre las referidas providencias, pues el concurso de varias entidades para determinar la suficiencia de la UPC no implica que se presenten conceptos opuestos entre estas. Nada tiene ello que ver, por demás, con una alternativa de aclaración de la sentencia.

 

35.            Además, cabe anotar que mediante el Auto 085A de 2011[19], la Sala Plena de la Corte señaló que ni el incidente de nulidad ni la solicitud de aclaración pueden ser los fundamentos para reabrir el debate acerca los hechos que motivaron la respectiva providencia.

 

36.            Se concluye de todo lo anterior que la solicitud de aclaración lo que pretende es reabrir el debate, no justifica la existencia de vaguedad o ambigüedad en expresiones contenidas en el fallo y busca que se defina la manera como se debe cumplir la orden dispuesta en este, cuestiones que no son admisibles para dar curso a una pretensión tal, pues no está dirigida a que se precisen palabras o frases confusas que puedan obstaculizar la comprensión de la sentencia.

 

37.            Por último, la Sala Plena reitera que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional carece de competencia para obrar como órgano consultivo en general y, específicamente, del Gobierno o de entidades que integren la Rama Ejecutiva del poder público, pues su función es estrictamente jurisdiccional.

 

6.     DECISIÓN

 

38.            En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración formulada por la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la Sentencia SU-277 de 2025.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la solicitante, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]  Expediente digital T-10.477.327, archivo “Solicitud de aclaración SU-277-2025.pdf”.

[2] “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de noviembre de 2011. Rad. 11001-03-27-000-2009-00029-00(17767)”.

[3] Expediente digital T-10.477.327, archivo “2025.08-04- Oposición a solicitud de aclaración SU-277 de 2025._.pdf”.

[4] Acuerdo 02 de 2015.

[5] Corte Constitucional, Auto 140 de 2014.

[6] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.

[7] Corte Constitucional, Auto 645 de 2019.

[8] Cfr. Corte Constitucional, autos 553 de 2025 y 1736 de 2022.

[9] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.

[10] Corte Constitucional, Auto 1311 de 2024.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 694 de 2022.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1311 de 2024.

[13] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024.

[14] Expediente digital T-10.477.327, archivo “Rta. Secretaria Sala Civil Especializada Restitucion Tierras - Bogota D.C II.pdf”.

[15] Expediente digital T-10.477.327, archivo “T-10477327_OFICIO_A-433-2025_Solicitud_Noficiacion_SU-277-2025.pdf”.

[16] Ley 2213 de 2022, artículo 8. “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…). La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-387 de 2022 y T-298 de 2023.

[18] Corte Constitucional, Auto 004 de 2021.

[19] Esta providencia hizo referencia al Auto 283 de 2010. Este mismo concepto ha sido reiterado en los autos 089 y 553 de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.