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A. 1483/22
Auto5 de octubre de 2022

Sentencia A. 1483/22

Corte Constitucional·5 de octubre de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1483-22


Auto 1483/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: CJU-2218

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y el cabildo Awá Chinguirito Mira, ubicado en el municipio de Tumaco, Nariño

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

                                                                                                     

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El día 22 de septiembre de 2021, funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca, en el Km 36 de la vía Cali – Mediacanoa, realizaron señal de pare a un vehículo tipo microbús, afiliado a la empresa Cootrasan. Detenido el vehículo, los funcionarios policiales ingresaron a la cabina de pasajeros y solicitaron realizar un registro a dos morrales, aparentemente, pertenecientes al señor José Ramiro Vera. Al revisar el contenido de las maletas, la Policía observó un paquete forrado en cinta negra, la cual contenía una sustancia color beige de olor fuerte y con características similares a la cocaína. También verificó las placas del vehículo (MMU 736). Una vez se realiza la prueba preliminar homologada PIPH a la sustancia hallada, esta arroja positivo para cocaína, con un peso bruto de 12.322 gramos y peso neto de 12.028 gramos. En consecuencia, el señor José Ramiro Vera fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la Fiscalía.[1]

 

2.                 El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Garantías de Buga, Valle del Cauca, adelantó la Audiencia de legalización de captura, legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía 15 especializada de Buga, Valle del Cauca. En esta audiencia, el despacho judicial declaró legalizada la captura del señor José Ramiro Vera e, igualmente, legalizó la incautación de elementos de su pertenencia. Posteriormente, la Fiscalía imputó al señor José Ramiro Vera el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, en calidad de autor, y solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Garantías de Buga, Valle del Cauca, aceptó la formulación de imputación del delito e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al señor José Ramiro Vera.[2]

 

Ante la imposición de la medida de aseguramiento al señor José Ramiro Vera, la defensa presentó recurso de reposición. Durante la intervención de la defensa, señaló que las autoridades del cabildo indígena Chinguirito Mira estaban solicitando que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se cumpliera en el centro de normalización de esta comunidad. De esta manera, en la audiencia intervino el señor Miguel Ángel Pai, el cual se identificó como gobernador de la comunidad Awá del cabildo Chinguirito Mira. Señaló que el señor José Ramiro Vera era comunero del cabildo Chinguirito Mira y, en consecuencia, ante la pregunta de si “¿estaría usted dispuesto a que el comunero esté a cargo de su resguardo y sea usted quien custodie la pena privativa mediante el proceso se continúa?”[3] Este respondió que “estoy de acuerdo con que el comunero sí debe de venir a pagar su tiempo. De que tiene que asumir su responsabilidad dentro de la jurisdicción especial de donde está la casa de armonización. Ahora don José Ramiro Vera es un ciudadano indígena que lleva 33 años viviendo en el resguardo Chinguirito Mira asentado en el distrito del municipio de Tumaco[4]

 

Seguidamente se le preguntó al señor Miguel Ángel Pai si “¿está presto a (…) custodiar al señor José Ramiro Vera durante todo el proceso y hacerlo presente a las audiencias de los despachos judiciales?[5] Este contestó que “yo garantizo que yo con mi guardia, en representarlo y traerlo a cada audiencia que se necesite y a la hora que me llamen, les presento al señor José Ramiro Vera. Yo sería el responsable en traérselo en cada audiencia que necesite”.[6] Seguidamente, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Garantías de Buga, Valle del Cauca, no repuso y se mantuvo en la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.[7]

 

3.                 El 21 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, recibió por reparto la Formulación de Acusación en contra del señor José Ramiro Vera.[8] El 2 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en contra del señor José Ramiro Vera. Después de que el juzgado verificara la asistencia y el traslado del escrito de acusación a las partes, solicitó a las partes pronunciarse sobre impedimentos, incompetencias, nulidades o recusaciones. Al respecto, tanto la Fiscalía como la Procuraduría comentaron no tener pronunciamientos sobre estos. Por su parte, la defensa alegó la falta de jurisdicción de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal para conocer del asunto. Seguidamente, el abogado defensor se referió al artículo 29 de la Constitución Nacional, argumentando que toda persona debe ser juzgada ante Juez o Tribunal Natural. Así las cosas, al ser su prohijado parte de una comunidad indígena, este cuenta con fuero especial indígena. Durante su intervención dio traslado de Elementos Materiales probatorios para soportar su pronunciamiento.[9]

 

En la intervención se centró en señalar que “la Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2013, hace referencia al fuero especial indígena indicando los elementos que se deben garantizar para determinar el fuero indígena, estos son: elemento personal, es decir que en efecto se demuestre que la persona pertenece a una comunidad indígena, esto a través de persona facultada para expedir tal certificación como lo expone la ley 89 de 1990 artículo 7 núm. 1, al respecto de este primer elemento, la Sentencia T-703 de 2012 el Ministerio de Interior no es el facultado para determinar o certificar si un comunero tiene condición de indígena o no, elemento territorial, establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de otra comunidad y esto se puede extender en el territorio donde el resguardo indígena expida su cultura, por lo que, en este caso el imputado se dirigía el día de la captura a un sitio donde residen más comuneros que hacen parte del resguardo indígena Chinguirito Mira.”[10]

 

Referente al factor institucional, señaló que este “hace referencia al sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales de la comunidad indígena, finalmente el elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado, si se trata de un interés de la comunidad indígena o de la sociedad, en este caso, el bien jurídico tutelado es la salud pública y este delito también es sancionado en esta comunidad indígena, por lo que el elemento objetivo también es competencia del cabildo indígena.”[11]

 

4.                 La Fiscalía se opuso a la solicitud elevada por la defensa. Al respecto, se pronunció sobre cada uno de los elementos señalados por la defensa. Respecto del elemento personal, señaló que se debe indagar si el imputado entendía la ilicitud de la conducta, su consciencia étnica y el grado de aislamiento de la cultura a la cual dice pertenecer. Sobre el elemento territorial, señaló que el señor José Ramiro Vera fue capturado en un bus de transporte público, el cual tenía la ruta Cali – La Unión. Determinó que el resguardo indígena se encuentra en el municipio de Tumaco, Nariño, y su lugar de habitación y arraigo está en el municipio de Versalles, Valle del Cauca. De lo anterior, la Fiscalía concluyó que el elemento del territorio puede ser expansivo, pero no es de una manera deliberada, por lo que, bajo estos argumentos, no se cumple lo dispuesto.[12]

 

Referente al elemento orgánico, la Fiscalía afirmó que se entiende acreditada la existencia del cabildo indígena, pero, referente al delito, el bien jurídico tutelado tiene una especial relevancia para la sociedad mayoritaria. Sobre la solicitud de autoridad indígena, señaló que solo se allegó el certificado de posesión del nuevo gobernador, pero no se aportó el reglamento interno del cabildo, las disposiciones que regulan el procedimiento y las sanciones de los delitos. Finalmente, afirmó que el señor José Ramiro Vera no se encuentra censado y que la actualización de este registro, en el Ministerio del Interior, debe realizarse dentro de los cuatro primeros meses de cada año. En consecuencia, afirmó que no se activa el fuero especial indígena.[13]

 

5.                 En la intervención de la Procuraduría, esta respaldó lo planteado por la Fiscalía. Agregó que “la Corte [Constitucional] tiene aparejados en Auto 206 de 2021, en el que señala que debe existir una controversia entre dos autoridades, una que reclama el proceso y otra que lo conoce, expone el Procurador que en los EMP que allega la Defensa no visualiza que la Jurisdicción Indígena esté reclamando el conocimiento del proceso.”[14] Posteriormente, afirmó que la Corte ha señalado que el delito de narcotráfico desborda la órbita cultural indígena por su nocividad, en consecuencia, el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.[15]

 

6.                 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, determinó que era la autoridad competente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el posible conflicto entre jurisdicciones. Señaló que, referente al elemento personal “se tiene en cuenta el elemento personal que hace referencia a la pertenencia del acusado a una comunidad indígena”. Referente al elemento territorial, señaló que “los hechos que han suscitado el adelantamiento de una investigación tuvieron injerencia en Jurisdicción del Valle del Cauca Distrito Judicial de Buga Valle, en el Sector de Media Canoa, sector alejado del territorio en el que convive el Resguardo Indígena al que pertenece el Sr. Vera.”

 

Seguidamente, se pronunció sobre el elemento institucional, señalando que “los E[lementos] M[ateriales] P[robatorios] aportados por la defensa no se evidencia cuáles son las autoridades, usos y costumbres en la comunidad, lo cierto es que se ha certificado que existe la comunidad indígena Awa en dicho territorio de Colombia.” Finalmente, sobre el elemento objetivo, señaló que el señor José Ramiro Vera está siendo investigado por el “delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, es decir que la lesión al bien jurídico tutelado está en la salubridad pública, por lo que no puede determinarse que el bien jurídico que se pretende proteger atenta exclusivamente del Resguardo Indígena”

 

7.                 El 27 de abril de 20212 el expediente fue enviado a la Secretaría de la Corte Constitucional por el juzgado remitente. El 24 de mayo de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 26 de mayo siguiente se hizo entrega del expediente.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

8.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[16]

 

10.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

 

11.             En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[20], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

 

Caso concreto

 

12.             La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, se puede determinar que la defensa del señor José Ramiro Vera invocó la falta de competencia directamente ante el estrado judicial, soportando su solicitud en una interpretación jurídica propia, que no permite determinar un pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena cabildo indígena Awá Chinguirito Mira, reclamando o negando la competencia para asumir el caso.

 

13.             Asimismo, esta Sala advierte que hubo un pronunciamiento en la audiencia preliminar del señor Miguel Ángel Pai, quien se identificó como gobernador del cabildo indígena Chinguirito Mira. En su intervención, solicitó al juez penal con función de control de garantías, que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor Miguel Ángel Pai, se cumpliera en el centro de normalización de esta comunidad.  En consecuencia, acorde a lo señalado por esta Corporación, entre otros, en los Autos 608 de 2019 y 1162 de 2022, el conflicto entre jurisdicciones se da producto de la colisión de dos autoridades jurisdiccionales las cuales estimen que a ninguna les corresponde conocer del asunto o, por el contrario, ambas estimen que deben conocer del mismo asunto. Así las cosas, el abogado defensor no es una autoridad jurisdiccional, ya que es un sujeto procesal dentro del procedimiento penal ordinario, acorde a lo establecido en el artículo 118 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.

 

14.        De esta manera, para el cumplimiento del presupuesto subjetivo en un conflicto entre jurisdicciones, es necesario el pronunciamiento expreso de ambas autoridades jurisdiccional. En el presente asunto se encuentra el pronunciamiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Sin embargo, no existe una manifestación expresa de las autoridades del cabildo indígena Awá Chinguirito Mira, con fundamento en lo establecido dentro del artículo 246 de la Constitución Política de Colombia.

 

15.             Finalmente, cuando se trate de posibles conflictos con la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha aclarado que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad de la autoridad indígena, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto. La Sala Plena advirtió que la manera como esta jurisdicción manifiesta su interés para conocer el proceso puede ser diversa, pero es necesario que exista una declaración formal y expresa de la autoridad indígena. De esta manera, la Corte determinó que no se presentaba dicha declaración formal y expresa con la mera manifestación de una de las partes en el sentido de afirmar que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso, de conformidad con los Autos 166 de 2021 y 067 de 2022.

 

16.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2218 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] CJU-2218, Expediente Digital “02EscritoAcusacion2021-00789.pdf”, folio 2.

[2] CJU-2218, Expediente Digital “03ActaAudienciasPreliminares.pdf”, folio 2.

[3] CJU-2218, Expediente Digital “03ActaAudienciasPreliminares.pdf”, folio 2, enlace https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d03f1860-7bc9-48a8-8b6e-cc1400577111?vcpubtoken=96b3f6ad-1f4d-4688-93f3-a9209ec03c72, minuto 2:39:50.

[4] Ibíd, minuto 2:40:01.

[5] Ibíd, minuto 2:42:30.

[6] Ibíd, minuto 2:42:48.

[7] Ibíd, folio 2.

[8] CJU-2218, Expediente Digital “04AutoAvocaconocimiento2021-00789.pdf”, folio 1.

[9] CJU-2218, Expediente Digital “05ActaAudienciaMar-2-22.pdf”, folio 2.

[10] Ibíd, folio 3.

[11] Ibíd..

[12] Ibíd, folio 4.

[13] Ibíd, folio 5.

[14] Ibíd.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado