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A. 1481/22
Aclaración de votoAuto A. 1481/225 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Ausencia De Los Factores Territorial E Institucional-La Autoridad Indígena Carece De La Estructura Necesaria Para Investigar Y Sancionar La Presunta Comisión Del Delito De Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1481 DE 202283

Referencia: Expediente CJU-2029

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio del Guamo, Tolima y la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita del municipio de Ortega, Tolima.

Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio del Guamo, Tolima y el Resguardo Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita. Lo anterior, en el marco de la investigación penal seguida en contra de ABTV84, quien al momento de los hechos contaba con 15 años85, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años86.

2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Consideró que ABTV pertenecía al resguardo indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, encontrando acreditado el factor personal. De otro lado, se constató que la conducta delictiva no ocurrió al interior de la comunidad indígena, por tanto, se descartó el cumplimiento del factor territorial. En lo que respecta al factor objetivo la Corte encontró que la conducta investigada afecta los intereses tanto de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, en ese sentido este factor no resulta determinante o decisivo para definir la competencia para conocer del asunto. Además, consideró la especial nocividad que el comportamiento del señor ABTV representa para la sociedad mayoritaria87, lo que impone un análisis más riguroso del factor institucional. Frente a este último, la Sala aseguró que la institucionalidad de la comunidad indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita es insuficiente para i) sancionar la conducta cometida por ABTV, ii) respetar el derecho al debido proceso del procesado y iii) reparar y proteger los derechos de la víctima. Lo anterior, considerando que a pesar de que la comunidad indígena contempla la conducta como un delito, no es clara la forma de imponer la sanción según la gravedad de la conducta y tampoco se hace referencia a los derechos de las víctimas dentro del proceso que pueda adelantar la comunidad, sobre todo cuando se trata de un asunto sexual en donde se involucran menores de edad.

3. Disiento de la anterior perspectiva porque considero que no se analizó correctamente el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA). Adicionalmente, estimo que no se abordó con profundidad que el hecho se ocupa de un menor de edad miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, como se pasa a exponer.

4. El artículo 156 del CIA88 prevé que "[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley (...)". Con base en esta disposición, la Sala debió estudiar con mayor profundidad si la JEI89 tenía competencia en el asunto sub examine conforme a sus normas y procedimientos propios y considerar un tratamiento particular por tratarse de un menor de edad.

5. En consonancia, en el caso concreto no se evidenció la posibilidad de que el juzgamiento por parte de la JEI vulnerara la dignidad del adolescente, teniendo en cuenta que la gobernadora indígena mencionó que al interior de la comunidad se aplicaban remedios como el trabajo comunitario o social, la indemnización del daño causado, multas, llamados de atención en privado o público, entre otras, sanciones que por sí solas no constituyen afectaciones a la dignidad humana90.Todo lo anterior encuentra respaldo en el reglamento interno de la comunidad en su artículo 5791, allí se advierte el proceso propio de juzgamiento y las sanciones correspondientes dependiendo de la conducta. En este punto, aquella explicó que cuentan con un comité de justicia garante de los derechos fundamentales, debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Además, señaló que "por medio del Comisario se citará a los involucrados con el fin de buscar la terminación del conflicto a través de la conciliación". Esto último indica que el proceso que siguen las autoridades indígenas respeta los derechos del menor y se ajusta a los parámetros previstos por el legislador en el artículo 156 del CIA. A mi parecer, le correspondía a la Corte analizar lo anterior de forma más detenida al momento de asignar la competencia, toda vez que en principio la JEI expuso una capacidad para adelantar el proceso que garantizaría el interés superior del menor ABTV.

6. Asimismo, la Sala Plena debió analizar el caso a la luz de los principios constitucionales del pluralismo92 y la autodeterminación de las comunidades étnicamente diferenciadas. Esto, teniendo en cuenta que la Gobernadora del Resguardo Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita manifestó el interés de materializar justicia de conformidad con sus procedimientos propios. En esa medida, la Sala pudo considerar la facultad de la comunidad para juzgar un delito cometido por uno de sus miembros, respecto de quien tienen un especial interés, y sobre el cual se demostró la capacidad de impartir justicia, según procedimientos de investigación, sanción y reparación de las víctimas. Esto con especial consideración a que el procesado es un menor de edad indígena.

7. En ese sentido, la ponencia debió detenerse en el carácter especial de la norma para los infractores menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. De forma que se podría considerar que tiene prevalencia sobre cualquier disposición general que resulte contraria93. Adicionalmente, se podría entender que por tratarse de menores de edad el CIA otorga flexibilidad en el estudio de los elementos del fuero indígena. En paralelo, se encuentra el artículo 17894 de la misma codificación que determina que las sanciones a imponer a los adolescentes "tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas". Por lo tanto, se observa que la finalidad que persigue la JEI respeta la anterior disposición normativa, por cuanto se fundamenta en "lograr el equilibrio de quien ha incurrido en un delito" como señaló la gobernadora indígena mediante escrito del 10 de junio de 202295.

8. Aunado a lo anterior, el artículo 15196 del CIA, establece que los menores infractores tienen derecho al acompañamiento de sus padres durante este proceso como una garantía procesal básica que debe salvaguardarse. De manera que también la Sala debió estudiar cuál jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dicho mandato de protección a los niños, niñas y adolescentes.

9. En la misma línea, el artículo 24697 de la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas dentro de su ámbito territorial, siempre que no resulten contrarias a la Carta y las leyes. En el asunto concreto, no se advierte que el ejercicio de aquellas contraríe la Carta ni el CIA, por lo cual, la Sala Plena debió analizar con detenimiento esta circunstancia en el caso.

10. En conclusión, la decisión adoptada por la Corporación debió considerar el contenido de los artículos 156 y 178 del CIA a la luz de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 246 de la Constitución. De otro lado, debió señalar por qué el examen del asunto no ameritaba un análisis diferenciado de los requisitos para el ejercicio del fuero indígena, por tratarse de menores de edad.

11. En definitiva, la Sala estaba en la necesidad de evaluar con mayor precaución si el conocimiento de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años presuntamente cometido por el menor ABTV en contra de una menor de edad, debía ser tramitado por la JEI. Lo anterior, porque la comunidad cuenta con un proceso de investigación propio que garantiza la dignidad del menor y no contraría la Constitución.

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto98.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Audiencia de 26 de julio de 2021. 2 Expediente electrónico. Documento "1. ESCRITO DE ACUSACION A.B.T.V. 735046000471202100004-1". 3 Ib. 4 Mandato 01, solicitud de proceso para conocimiento, del 12 de febrero de 2022. Expediente electrónico. 5 Acta de audiencia de acusación, f. 2. 6 Ib. 7 Expediente digital, constancia de reparto. 8 En particular, se solicitó: 9 La comunidad indígena a la que se refiere, es una comunidad diferente a la que hace parte del presente conflicto. 10 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 13 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)". Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 14 Ib. 15 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio del Guamo (Tolima) forma parte de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, ubicada en el municipio de Ortega (Tolima), integran la jurisdicción indígena. 16 Sentencia SU-510 de 1998. 17 Sentencia C-480 de 2019. 18 Ib. 19 Sentencia SU-510 de 1998 20 Sentencia C-617 de 2010. 21 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Sentencia C-463 de 2014. 26 Ib. 27 Sentencia T-617 de 2010. 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 32 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. 33 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 34 Sentencia T-764 de 2014. 35 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 36 Id. 37 Id. 38 Cfr. Artículo 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 39 Sentencia C-463 de 2014. 40 Sentencia T-475 de 2014. 41 Ib. 42 Sentencia T-397 de 2016. 43 Certificado de la comunidad del 10 de junio de 2022, anexo a la contestación del auto de pruebas. 44 Constancia del Ministerio del Interior, del 12 de febrero de 2022. Prueba número 2 de la solicitud de cambio de jurisdicción. 45 Sentencia C-463 de 2014. 46 Ib. 47 Ib. 48 Ib. 49 Sentencia C-413 de 2014. 50 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 51 Escrito de acusación, f. 2. 52 Escrito respuesta al auto de pruebas suscrito por la gobernadora de la Comunidad Indígena Pijao Mesa de Cucuana Santa Rita, f. 2. 53 Sentencia C-463 de 2014. 54 Ib. 55 Ib. 56 Ib. 57 Ib. 58 Ib. 59 Ib. 60 Sentencia T-610 de 2010. 61 Autos A-138 de 2021 (CJU-632) y A-750 de 2021 (CJU-383). 62 Auto A-138 de 2021 (CJU-632). 63 Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso: "En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria -y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente". 64 Sentencia T-610 de 2010. 65 De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género. 66 Sentencia C-463 de 2014. 67 Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021. 68 Auto 636 de 2022. Incluye cita del Auto 750 de 2020. 69 Sentencia T-002 de 2012. 70 Ib. 71 Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: "...el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados". 72 Sentencia T-002 de 2012. 73 Auto A-029 de 2022 (CJU-994). 74 Ib. 75 Ib. 76 Artículo 59 del reglamento interno de la comunidad indígena: "Una vez recibida la queja o denuncia se realizará el siguiente procedimiento. 1. El cabildante o miembro del comité de justicia propia que recibió la queja o denuncia la colocará en conocimiento de los demás integrantes del cabildo o comité. 2. Por intermedio del (la) Comisario (a) se citarán a los involucrados con el fin de buscar la terminación del conflicto a través de la conciliación. Si se llega a un acuerdo se realizará acta en la cual consten los compromisos y las firmas de quienes intervinieron. 3. Si no se llega a un acuerdo, el (la) fiscal y el (la) alguacil de la comunidad iniciará la investigación, recolectarán pruebas e identificarán a los testigos que serán citados ante el comité de justicia propia. 4. Posteriormente el comité de justicia propia programará y convocará a audiencia en la cual se recibirán las pruebas, se escucharán los testigos y 5. Se dará la oportunidad para que los involucrados realicen su intervención, aportando nuevos elementos a la investigación. 6. Si con la realización de la audiencia se reúnen suficientes elementos, el comité de justicia propia tomará la decisión impondrá la sanción a que haya lugar mediante fallo. Si no se reúnen los elementos suficientes, se continuará con la investigación y una vez reunidos se adoptará la decisión correspondiente. Parágrafo 1. - La asamblea general adelantará el anterior procedimiento cuando se presenten casos excepcionales en los cuales el comité de justicia propia solicite su apoyo". 77 Artículo 56. Delitos. "(...) 6) violación (acceso carnal violento) (...)". 78 Código de Infancia y Adolescencia, artículo 140. 79 Artículo 62 del reglamento interno. Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de pruebas, f. 37. 80 Sentencia C-463 de 2014. 81 Sentencia C-463 de 2014. 82 Ib. 83 CJU 2029 84 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), nos referiremos tanto al procesado como a las víctimas por sus iniciales con el fin de proteger la intimidad de aquellos, por ser menores de edad. 85 Expediente digital, archivo 1. Escrito de acusación A.B.T.V. 735046000471202100004-1.pdf 86 Artículo 208 ley 599 de 2000 87 Sentencia T-002 de 2012.

88 Este artículo señala que "Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. PARÁGRAFO. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen." 89 Jurisdicción especial indígena 90 Sentencia T- 523 de 1997 "la Corte estudió la constitucionalidad de la pena de fuete y concluyó en ese asunto que no era una tortura ni un trato inhumano ni degradante, puesto que el sufrimiento que esta pena podría causar no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo". Ver también sentencia T- 208 de 2015. Sentencia T-349 de 1996 " el actor alega que el castigo del cepo, que es el vigente en la comunidad para la infracción por él cometida, constituye un "trato cruel e inhumano". Sin embargo, se trata de una forma de pena corporal que hace parte de su tradición y que la misma comunidad considera valiosa por su alto grado intimidatorio y su corta duración. Además, a pesar de los rigores físicos que implica, la pena se aplica de manera que no se produce ningún daño en la integridad del condenado. Estas características de la sanción desvirtúan el que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad". 91 Expediente digital, archivo reglamento interno 2018.pdf 92 Entendido como valor fundamental en el Estado Social de Derecho Colombiano, que integra la Constitución de 1991. De conformidad con "(i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas" T-622 de 2016, C-1051 de 2012, entre otras. 93 La corte ha establecido y estudiado 3 criterios hermenéuticos para darle solución a conflictos entre disposiciones jurídicas; criterio jerárquico, criterio cronológico y "el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)". C-439 de 2016, entre otras. 94 Esta norma señala "Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas." 95 Expediente digital, archivo Respuesta Conflicto Jurisdicción Mesa de Cucuana.pdf 96 "Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004." 97 "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional." 98 Esta aclaración de voto se fundamenta en su forma y fondo en la que se estableció en el Auto 311 de 2022. ---------------

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Expediente CJU-2029 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

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