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A. 1480/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1480/25

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1480-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1480/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación

 

(...) al no cumplirse el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala Plena se abstendrá de analizar los demás presupuestos de procedencia y dispondrá el rechazo del recurso de súplica de la referencia.

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO Nº 1480 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16.774

 

Recurso de súplica contra el auto del 8 de agosto de 2025, que rechazó la demanda formulada contra el artículo 14 de la Constitución Política.

 

Recurrente: Gerardo de Jesús Murillo Higuita

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               La demanda

 

1.                 El señor Gerardo de Jesús Murillo Higuita, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Constitución Política, el cual se transcribe a continuación:

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991

 

(…)

 

Título II

De los Derechos, las Garantías y los Deberes

 

Capítulo 1
De los Derechos Fundamentales

 

(…)

 

Articulo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

 

2.            Para sustentar la demanda, el actor sostuvo que la norma acusada incurre en una “omisión legislativa relativa” por no haber sido desarrollada en su “dimensión funcional y ocupacional”. Señaló que, aunque existen disposiciones sectoriales sobre educación, experiencia laboral y clasificación ocupacional, no hay una norma que integre esos elementos para configurar lo que denomina “Personalidad Jurídica Ocupacional”. A su juicio, esta ausencia impide a los mayores de 18 años contar con un documento unificado que certifique su personalidad jurídica ocupacional, limita su acceso a la identificación jurídica en el ámbito nacional e internacional y los deja desprotegidos frente a derechos fundamentales como el trabajo, la paz, el mínimo vital, la salud y la representación política.

 

3.            Como normas superiores vulneradas, el actor enlistó los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 25, 26, 40, 53, 67, 85, 93, 94 y 377 de la Constitución, y mencionó distintos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, así como distintos convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

 

4.            Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que se declare la existencia de una omisión legislativa relativa en el artículo 14 de la Constitución y se exhorte al Congreso y al Gobierno Nacional a legislar sobre el desarrollo “funcional y ocupacional” de la norma. En particular, pidió que se reconozca la “Personalidad Jurídica Ocupacional”; que se unifique en un solo documento “la trazabilidad de la identidad jurídica” a partir de los 18 años; que se integren los sistemas de registro civil, identificación, ocupación, formación y experiencia certificada; que se incluya en todos los establecimientos de educación la cátedra de personalidad jurídica; y que se adopten como referentes el Decreto 654 de 2021 y los “convenios internacionales vigentes”.

 

B.               Rechazo de la demanda

 

5.                 Mediante auto del 8 de agosto de 2025[1], la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. Por un lado, el despacho advirtió que el accionante no acreditó su condición de ciudadano, pues no allegó copia de la cédula de ciudadanía ni presentó constancia de presentación personal, lo que impedía verificar su legitimación en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

6.                 Por otro lado, estableció que en este caso debía disponerse el rechazo de la demanda, por incompetencia manifiesta de la Corte Constitucional para conocer del asunto. Como sustento de esta última determinación, la magistrada señaló que, en primer lugar, el reproche planteado en la demanda no correspondía a una omisión legislativa relativa, como lo sostuvo el actor, sino a una omisión legislativa absoluta. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la omisión relativa se configura cuando el legislador expide una norma, pero deja por fuera supuestos que debía regular, generando con ello un trato desigual contrario a la Constitución. Por el contrario, la omisión absoluta se presenta cuando el legislador no ha dictado ninguna disposición frente a un deber expreso previsto en la Carta. En este caso, advirtió que la demanda cuestionó la ausencia total de una norma que reconociera y desarrollara la denominada “personalidad jurídica ocupacional”. Por ello precisó que, frente a un vacío de esa naturaleza, la Corte carece de competencia, dado que no le corresponde suplir la falta total de regulación legislativa ni ejercer control sobre una omisión absoluta del Congreso.

 

7.                 En segundo lugar, la magistrada advirtió que la demanda se dirigía directamente contra el artículo 14 de la Constitución Política, lo que también evidenciaba la manifiesta incompetencia de la Corte. En este punto, recordó que el control abstracto de constitucionalidad está delimitado por el artículo 241 superior. A partir de ello, precisó que la Corte, en tanto órgano constituido, no puede examinar materialmente las disposiciones de la propia Carta, pues hacerlo equivaldría a asumir funciones propias del poder constituyente y a desconocer su carácter de tribunal encargado de preservar la integridad de la Constitución. En consecuencia, concluyó que resultaba incompetente para estudiar los reparos formulados por el actor en contra del artículo 14 superior.

 

8.                 Con base en lo anterior, se dispuso el rechazo de la demanda y se advirtió al actor que contra esta decisión procedía el recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma.

 

C.               Recurso de súplica

 

9.                 Bajo el título de “Corrección de la demanda”, el 13 de agosto de 2025, el señor Gerardo de Jesús Murillo Higuita insistió en actuar en representación de la Corporación Corhacer y, en tal calidad, promovió recurso de súplica contra el auto del 8 de agosto de 2025, que rechazó su demanda.

 

10.            En primer lugar, respondió al reparo sobre su legitimación en la causa. Reconoció que en la demanda inicial no anexó copia de su cédula de ciudadanía, pero señaló que sí aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de Corhacer, el cual, en su criterio, acredita tanto la existencia jurídica de la entidad como su calidad de representante legal. Explicó que este documento constituye la prueba suficiente de identidad y legitimación conforme al Código General del Proceso, por lo que, insistió, no resulta indispensable la copia de la cédula. Añadió que incluso allegó un certificado expedido por Corhacer que acredita su habilitación ocupacional, lo que refuerza la legitimidad de la acción.

 

11.            En segundo lugar, cuestionó la calificación hecha por la magistrada sustanciadora, quien consideró que lo planteado en la demanda correspondía, en realidad, a una omisión legislativa absoluta. Según el actor, la omisión es relativa, pues el ordenamiento ya cuenta con normas que desarrollan de manera parcial el artículo 14 de la Constitución, como el Código Civil, el Decreto 1260 de 1970 sobre registro civil, la Ley 1098 de 2006 en materia de infancia y adolescencia, y la Ley 2332 de 2023 sobre nacionalidad. A su juicio, estos desarrollos resultan incompletos porque no contemplan la denominada “personalidad jurídica ocupacional”, lo que deja sin protección a personas mayores de edad que participan en actividades económicas no formales y les impide registrar su condición ocupacional, reclamar derechos laborales, certificar su experiencia o acudir a instancias internacionales para la defensa de sus derechos.

 

12.            En el escrito el actor también argumentó que la supuesta omisión legislativa relativa debe analizarse a la luz del bloque de constitucionalidad, en particular, según el actor, deben tenerse en cuenta, entre otros, los artículos 3 de la CADH y 16 del PIDCP, así como de los convenios 122, 138 y 111 de la OIT. En esa medida, señaló que la supuesta exclusión de la “personería jurídica ocupacional” del marco normativo genera desigualdad frente a quienes cuentan con un vínculo laboral formal, limita la trazabilidad laboral y contraviene compromisos internacionales suscritos por Colombia.

 

13.            Finalmente, solicitó a la Corte que revoque el auto de rechazo y que admita la demanda para realizar un estudio de fondo sobre la presunta omisión legislativa relativa en el artículo 14 de la Constitución. Reiteró sus pretensiones iniciales, en el sentido de declarar la existencia de esa omisión, exhortar al Congreso y al Gobierno a legislar sobre la “personalidad jurídica ocupacional”, ordenar la creación de un registro único ocupacional articulado con la cédula de ciudadanía y garantizar que esta figura se integre al sistema jurídico en armonía con el derecho interno y los tratados internacionales que, en su concepto, resultan aplicables.

 

D.               Escritos presentado con posterioridad a la formulación del recurso de súplica

 

14.            El 26 de agosto de 2025, el señor Gerardo de Jesús Murillo Higuita allegó un escrito adicional que pidió anexar y tener como prueba dentro del expediente de la referencia. En este documento, que denominó “memorial técnico y anexo técnico adicional”, reiteró que el artículo 14 de la Constitución incurre en una omisión legislativa relativa al no reconocer la dimensión ocupacional de la personalidad jurídica. Señaló que esta exclusión afecta la gobernanza, limita la efectividad de los procesos de paz y compromete derechos como la soberanía popular, la responsabilidad estatal y la seguridad social, en conexidad con los artículos 3, 6, 14 y 48 de la Constitución.

 

15.            Asimismo, el escrito incluyó como anexo una propuesta de “proyecto de acto legislativo” planteado por el accionante, con el que el accionante sugiere que se adicione el artículo 14 para establecer la “Personalidad Jurídica Ocupacional” como un derecho complementario al registro civil y a la cédula de ciudadanía.

 

16.            El 10 de septiembre de 2025, el actor presentó un nuevo escrito titulado “Anexo-Responsabilidad de los funcionarios públicos por omisión legislativa relativa”. En este documento señaló que la falta de desarrollo normativo del artículo 14 de la Constitución compromete la responsabilidad penal, disciplinaria y política de los servidores públicos, conforme al artículo 6 superior. A su juicio, dicha omisión vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo digno y los principios mínimos del trabajo, por lo que solicitó a la Corte exhortar al Congreso y al Gobierno Nacional para que expidan la regulación sobre la denominada “personalidad jurídica ocupacional”.

 

17.            Posteriormente, el 15 de septiembre de 2025, el demandante allegó un nuevo memorial complementario con lo que denominó “otrosíes acumulados”. En este nuevo escrito insistió en la urgencia de reconocer la “personalidad jurídica ocupacional”. Además, hizo referencia a la supuesta configuración de una omisión legislativa relativa y a los impactos de la globalización y de megaproyectos de infraestructura, como el “canal seco interoceánico en la región de Urabá”, que, según afirmó, avanzan sin garantizar la participación ciudadana. De esta manera, solicitó que la Corte, en caso de declarar la omisión, habilite de manera inmediata a los jueces y autoridades administrativas para aplicar directamente el artículo 14 de la Constitución en concordancia con algunos convenios de la OIT.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

18.             Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno.

 

B.                Finalidad del recurso de súplica

 

19.             El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena. Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[2].

 

C.               Procedencia del recurso de súplica

 

20.             Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del accionante y esté acreditada su condición de ciudadano colombiano; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

21.             Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.

 

22.             Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[3].

 

23.              Asimismo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional que, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6del Decreto 2067 de 1991”[4]. Entonces, “la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante”[5]. De manera que, “es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”[6].

 

D.               Caso concreto

 

24.             La Sala Plena analizará la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el señor Gerardo de Jesús Murillo Higuita contra el auto del 8 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del expediente D-16774. En esta oportunidad, la Corte advierte que el examen debe centrarse en la verificación de los requisitos de procedencia del recurso, en especial el relativo a la legitimación en la causa por activa, tanto por la insistencia del recurrente en considerar satisfecho este presupuesto con la acreditación de su calidad de representante legal de la Corporación Corhacer, como a la luz del precedente reciente fijado en el Auto 1407 de 2025[7].

 

25.             En dicha providencia, la Sala Plena modificó la regla jurisprudencial que venía aplicándose para el análisis de la legitimación en el contexto del recurso de súplica. Hasta entonces, la Corte había considerado suficiente que el recurso fuese presentado por quien interpuso la demanda inicial. No obstante, en el reciente pronunciamiento la Sala precisó que, para entender cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario que el recurrente acredite su condición de ciudadano colombiano y, además, que se trate del mismo ciudadano que promovió la demanda de inconstitucionalidad. La Corte también aclaró que dicha acreditación puede efectuarse incluso con la interposición del recurso de súplica, siempre que en ese momento se aporte prueba suficiente de la calidad de ciudadano.

 

26.             En aplicación de esta posición de la Sala Plena al caso concreto, se constata que el señor Gerardo de Jesús Murillo Higuita no acreditó su calidad de ciudadano colombiano, ni al presentar la demanda de inconstitucionalidad ni al interponer el recurso de súplica. En ambos escritos, el recurrente se limitó a manifestar que actuaba en calidad de representante legal de la Corporación Corhacer, sin aportar documento alguno que demostrara su condición de ciudadano en ejercicio de los derechos políticos.

 

27.             A propósito de lo anterior, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político reservado exclusivamente a los ciudadanos. En tal sentido, la Corte ha sostenido de manera reiterada que las personas jurídicas, públicas o privadas, carecen de legitimación para ejercer directamente la acción pública. Esta posición, fijada al menos desde la Sentencia C-003 de 1993[8], ha sido reiterada en decisiones como las Sentencias C-841 de 2010[9], C-591 de 2012[10] y el Auto 241 de 2015[11], en las cuales se estableció que el ejercicio de esta acción corresponde únicamente a las personas naturales que ostenten la condición de ciudadanos.

 

28.             En el presente caso, el señor Murillo Higuita insistió en que su condición de representante legal de la Corporación Corhacer era suficiente para actuar en esta sede, lo que contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional vigente. Tal afirmación, además, desconoce que la titularidad de la acción pública de inconstitucionalidad y de los recursos relacionados con su trámite no puede fundarse en la representación de una persona jurídica, sino en la condición individual de ciudadano. Por ello, la Sala concluye que el recurrente no se encuentra legitimado para promover el recurso de súplica.

 

29.             En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala Plena se abstendrá de analizar los demás presupuestos de procedencia y dispondrá el rechazo del recurso de súplica de la referencia. Con todo, la Corte advierte que en este análisis no se han tenido en cuenta los escritos allegados los días 26 de agosto, 10 de septiembre y 15 de septiembre de 2025, por cuanto fueron presentados de manera manifiestamente extemporánea, en consideración de que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió los días 13, 14 y 15 de agosto de 2025.

 

30.             Finalmente, la Sala considera pertinente precisar al actor, con fines estrictamente pedagógicos, que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad o de su recurso de súplica no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho ciudadano de acudir nuevamente ante esta Corporación. En consecuencia, nada impide que el actor presente una nueva demanda, siempre que cumpla con las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el señor Gerardo de Jesús Murillo Higuita en el expediente D-16.774, tras advertir la ausencia de legitimación en la causa por activa.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto notificado por medio de estado del 12 de agosto de 2025.

[2] Corte Constitucional. Autos 164 de 2006 y 016 de 2023.

[3] Corte Constitucional. Auto 121 de 2010.

[4] Corte Constitucional. Auto 083 de 2016.

[5] Corte Constitucional. Auto 058 de 2010.

[6] Corte Constitucional. Auto 1784 de 2023.

[7] Expediente D-16.767.

[8] En la Sentencia C-003 de 1993, se declaró inexequible la expresión del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 que permitía presentar la demanda “a petición de una persona natural o jurídica”, tras considerar que dicha disposición separaba el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad de la condición de ciudadanía, exigida por la Constitución Política. En ese sentido, la Corte precisó que este mecanismo constitucional pertenece a las personas naturales nacionales que ostentan ciudadanía y estableció que “no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral”.

[9] Allí se recordó que las personas jurídicas no pueden demandar la inconstitucionalidad de una disposición porque los derechos políticos, incluida esta acción pública, solo los ejercen personas naturales que tengan la condición de ciudadanos. Con todo, se aclaró que, si alguien presenta la demanda “a nombre o en representación” de una persona jurídica, pero en todo caso acredita su ciudadanía, no puede negársele el acceso a la justicia constitucional por el solo hecho de invocar esa representación. De esta manera, lo relevante para la legitimación es, según se dijo, la ciudadanía del demandante, no la representación de la entidad o sociedad en nombre de la cual dice acudir a la jurisdicción constitucional.

[10] La Sentencia C-591 de 2012 sistematizó las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción, de manera que se indicó como presupuestos (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana; (ii) ostentar la calidad de ciudadano; y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos. Enfatizó, nuevamente, en que las personas jurídicas no pueden ejercer este mecanismo constitucional y reiteró que la presentación personal de la demanda o la exhibición de la cédula son dos vías válidas de acreditación de la ciudadanía para estos efectos.

[11] El Auto 241 de 2015 constituyó un pronunciamiento trascendental sobre la titularidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En lo pertinente, la Corte repasó la trayectoria que históricamente ha cursado esta cuestión y recordó que, desde sus comienzos, la Corte ha sostenido que las acciones públicas solo pueden ser instauradas por ciudadanos, destacando el precedente contenido en la sentencia C-003 de 1993, previamente citada. En este Auto, además, se abordó un desarrollo puntual sobre la titularidad de la acción en cabeza de personas privadas de la libertad, sin alterar la premisa importante de esta ocasión, como lo es que la acción es un derecho de los ciudadanos, no de las personas jurídicas.