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A. 148/22
Auto14 de febrero de 2022

Sentencia A. 148/22

Corte Constitucional·14 de febrero de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A148-22


Auto 148/22

 

 

Referencia: Expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados)

 

Acciones de tutela instauradas por Idalis Estela Almanza Bastidas y otros estudiantes contra la Universidad Antonio Nariño, la Personería Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental y la Secretaría de Educación de La Guajira.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto previos los siguientes,

 

I.  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.                 El 19 de enero de 2021[1] y el 22 de junio de 2021[2], un grupo de estudiantes interpuso acciones de tutela contra la Universidad Antonio Nariño seccional Riohacha. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y el principio de progresividad en materia educativa[3].

 

2.                 Los accionantes señalaron que la Ordenanza 214 de 2007 de la Asamblea Departamental de La Guajira estableció una política general de ayudas, becas y subsidios a la educación superior y definió como titulares de tales beneficios “a todos los bachilleres que hayan cursado el último año lectivo en una institución educativa pública o privada del Departamento de La Guajira, debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional que tenga su sede principal o subsedes en el Departamento de La Guajira”[4]. Resaltan que, según el artículo 3 de dicha Ordenanza, el porcentaje de las ayudas, becas y subsidios que recibe cada estudiante depende de su promedio aritmético acumulado[5].

 

3.                 Los estudiantes indicaron que el Decreto 205 del 27 de agosto de 2007 fue expedido por el gobernador de La Guajira. Este reglamentó tanto el procedimiento para el otorgamiento de los mencionados beneficios como el funcionamiento del Fondo Educativo de Apoyo o Ayudas para la Educación Superior en el Departamento de La Guajira (en adelante Fonedug). Refirieron que, en desarrollo de la Ordenanza 214 de 2007, el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño suscribieron el Convenio 041 de 2015.

 

4.                 Los accionantes del expediente radicado T-8.441.125 expusieron que, después del año 2015, entre el Departamento de La Guajira y la Universidad Antonio Nariño no se suscribieron convenios, pero se aplicaron los beneficios de gratuidad de la Ordenanza citada a todos los estudiantes que cumplieron los requisitos mencionados.

 

5.                 Los actores aseguraron ser bachilleres egresados de instituciones públicas y privadas del Departamento de La Guajira reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. Indicaron que cursaron un número determinado de semestres en la Universidad Antonio Nariño gracias a los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Explicaron que, desde 2019, la institución les ha solicitado firmar pagarés en blanco para respaldar el porcentaje de descuento en sus matrículas debido a los inconvenientes encontrados por la universidad para obtener el pago correspondiente por parte del Departamento de La Guajira. Además, señalaron que sus promedios académicos cumplen con los requisitos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 para ser titulares de los beneficios allí dispuestos.

 

6.                 De acuerdo con los documentos firmados por el entonces secretario de educación (el 28 de julio y el 25 de septiembre de 2018) y por el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de La Guajira (el 18 de diciembre de 2020), los accionantes expusieron que esta entidad territorial reconoció la deuda que, por concepto de los subsidios derivados de la Ordenanza 214 de 2007, existía en favor de la Universidad Antonio Nariño por los periodos académicos de 2017 a 2019.

 

7.                 Los estudiantes añadieron que, en los recibos para el pago de la matrícula expedidos por la Universidad Antonio Nariño para el primer y segundo semestre de 2021, dicha institución no les aplicó los descuentos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 de acuerdo con sus promedios académicos, como lo había efectuado en los semestres anteriores.

 

8.                 Los demandantes informaron que le remitieron a la universidad una solicitud de aplicación de los beneficios derivados de la Ordenanza 214 de 2007, pero la solicitud les fue negada. Al respecto, la universidad señaló que los descuentos aplicados se ajustaban a las normas internas de la institución y que, en atención a lo previsto por estas, todos los estudiantes debían cumplir con sus obligaciones académicas y financieras. De igual forma, la institución agregó que el Departamento de La Guajira negaba la existencia de un convenio que le permitiera aplicar los beneficios previstos en la Ordenanza 214 de 2007.

 

9.                 Los accionantes afirmaron que la Universidad Antonio Nariño omitió iniciar las acciones de cobro coactivo en contra del Departamento de La Guajira para hacer efectivo el pago de los subsidios previstos por la Ordenanza 214 de 2007.

 

10.            En consecuencia, los peticionarios le solicitaron al juez de tutela ordenar a la Universidad Antonio Nariño que: i) expida nuevos recibos para el pago de la matrícula correspondiente al primer y segundo periodo académico de 2021 en los cuales aplique, a favor de los accionantes, los beneficios previstos por la Ordenanza 214 de 2007; ii) realice el trámite respectivo ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira para el otorgamiento de dichos beneficios a los accionantes; iii) inicie y lleve a término el proceso de cobro coactivo en contra del Departamento de La Guajira; iv) les entregue a los accionantes los pagarés que respaldan los descuentos otorgados en los periodos académicos previos. Finalmente, requieren que, en lo sucesivo, v) la Universidad Antonio Nariño les aplique los descuentos que correspondan de acuerdo con los promedios académicos de los peticionarios.

 

11.            En el caso del expediente T-8.284.856, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha concedió el amparo a favor de algunos de los accionantes y lo negó en cuanto a otros. Sin embargo, el 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Guajira revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Como fundamento de la decisión adoptada, el ad quem consideró que no existía certeza de que los estudiantes que interpusieron la acción de tutela fueran beneficiarios del auxilio académico para el periodo 2021-I.

 

12.            En el expediente T-8.441.125, mediante sentencia del 6 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha negó la totalidad de las pretensiones de los estudiantes. Lo anterior porque no existía certeza de que los estudiantes fueran beneficiarios del auxilio académico para el periodo académico 2021-2. Esta decisión fue confirmada el 10 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. Este juzgado consideró que no existía prueba que demostrara que la universidad tenía la obligación legal o contractual con los estudiantes de ofrecerles en todos los semestres académicos el subsidio solicitado.

 

13.            El 30 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió el expediente T-8.284.856 para su revisión y asignó su conocimiento a la Sala Octava de Revisión de Tutelas.

 

14.            El 29 de septiembre de 2021, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual decretó algunas pruebas dentro del expediente T-8.284.856. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021 negó unas medidas provisionales solicitadas por los accionantes, insistió en el acopio de medios de prueba que no se habían recaudado y decretó la suspensión de los términos para decidir en el lapso de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la última prueba.

 

15.            Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación escogió el expediente T-8.441.125 para su revisión y lo acumuló al expediente T-8.284.856 asignado al suscrito magistrado sustanciador. El 18 de enero de 2022 se decretaron pruebas dentro del expediente T-8.441.125.

 

16.            Teniendo en cuenta el trámite expuesto, se hace necesario levantar los términos respectivos y emitir la decisión de fondo a que haya lugar en los expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados).

 

II.  CONSIDERACIONES

 

17.            Conforme al auto del 2 de noviembre de 2021, en el presente trámite se encuentran suspendidos los términos para decidir por el lapso de dos meses contados a partir de la recepción de la última prueba y a la fecha, pese a los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador, no se han acopiado la totalidad de los elementos de prueba ordenados en los autos del 29 de septiembre de 2021, 2 de noviembre de 2021 y 18 de enero de 2022, específicamente la información solicitada a la Asamblea Departamental de La Guajira. A pesar de lo anterior, de los medios de prueba allegados es posible alcanzar el convencimiento para resolver las acciones de tutela de la referencia.

 

18.            La Sala de Revisión considera pertinente y necesario decidir con las pruebas hasta ahora recibidas, para lo cual se procederá a levantar los términos que se suspendieron en el expediente T-8.284.856 y tener en cuenta que los términos del expediente T-8.441.125 no han empezado a correr. Por lo tanto, se decidirá en el lapso de tres meses[6] que se contabilizarán a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador

 

RESUELVE

 

 

LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente T-8.284.856 al que le fue acumulado el expediente T-8.441.125. Por lo tanto, se decidirá en el lapso de tres meses, los cuales se contabilizarán a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROJAS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente T-8.284.856

[2] Expediente T-8.441.125

[3] Cfr. Expediente digital, archivos “0101DEMANDA.pdf” y “44001400300120210000800_DEMANDA_19- 01-2021 9.20.49 a.m..pdf”.

[4] Ibídem.

[5] “artículo tercero: regulación del beneficio por rendimiento académico. durante el periodo que dure los estudios, en las instituciones asentadas en el departamento de la guajira, las ayudas, becas y subsidios, serán del ciento por ciento (100%), condicionados al buen desempeño académico del estudiante según la reglamentación siguiente: a. los estudiantes con promedio aritmético acumulado igual o superior a cuatro (4), tendrán un beneficio del subsidio o beca, del ciento por ciento (100%.) del valor de la matrícula. || b. los estudiantes con promedio aritmético acumulado igual o superior a tres punto cinco (3.5) e inferior a cuatro (4), tendrán un subsidio o beca, del setenta y cinco por ciento (75%), del valor de la matrícula.

|| c. los estudiantes que tengan un promedio aritmético acumulado, menor de tres punto cinco (3.5) e igual o superior a tres punto dos (3.2), tendrán derecho al subsidio o beca, del cincuenta por ciento (50%) de la matrícula. || d. los demás estudiantes tendrán derecho a un subsidio del veinticinco por ciento (25%) siempre y cuando su promedio aritmético acumulado sea menor de tres punto dos (3.2) e igual o superior a tres (3), salvo que hubiere perdido más de una asignatura. ||parágrafo: los estudian estudiantes de las universidades a distancia y programas a distancia, asentadas en el departamento de la guajira, tendrán los mismos derechos contemplados en el presente artículo”. ibídem

[6] Artículo 56 del Reglamento de la Corte Constitucional