TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1479/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1479 DE 2023
Expediente: ICC-4426
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de 2023, mediante apoderado judicial, la señora Olga Lucía Santos Chavarro interpuso una acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales habrían sido conculcados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.[1] Sostuvo que aun cuando el 11 de abril de 2023 solicitó a las entidades accionadas que desarchivaran el proceso identificado con el número 11001400303220180065300, las demandadas no dieron oportuna respuesta a la solicitud, al paso que el proceso continúa archivado y sin ninguna novedad procesal.[2]
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera), el cual, mediante Auto del 16 de mayo de 2023, se declaró sin competencia para conocer del proceso y remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil-reparto).[3] En sustento de su postura destacó que, al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De esa suerte, concluyó que en esta oportunidad carecía de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de la acción constitucional sub examine.[4]
3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, por medio de Auto del 17 de mayo de 2023, se apartó del conocimiento de la acción constitucional, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia suscitada.[5] Al respecto, señaló que en esta ocasión la única entidad demandada es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad del orden nacional que sólo cumple funciones administrativas. Asimismo, sostuvo que al tratarse de una acción de tutela dirigida contra un órgano administrativo de carácter nacional, la competencia para conocer de la causa judicial debía recaer en los jueces con categoría de circuito.[6]
II. CONSIDERACIONES
4. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]
5. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]
7. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[14] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[15] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[16] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[17]
Caso concreto
8. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Olga Lucía Santos Chavarro, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Al respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del reparto caprichoso, producto de una transgresión manifiesta del principio de jerarquía.
9. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) resolver la acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Santos Chavarro en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, pues fue la primera autoridad judicial competente a la que se le asignó su conocimiento.
10. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) el 16 de mayo de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Olga Lucía Santos Chavarro. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) el 16 de mayo de 2023, dentro del expediente ICC-4426.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) el expediente ICC-4426 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Santos Chavarro en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.
TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente ICC-4426. Documento titulado: 01Tutela (1).pdf, p. 2.
[2] Ibíd., pp. 1-2.
[3] Expediente digital ICC-4426. Documento pdf titulado: 05AutoRemiteTutela.pdf, p. 2.
[4] Ibíd., p. 1.
[5] Expediente digital ICC-4426. Documento pdf titulado: 09.Conflicto000-2023-01093-00 .pdf, p. 8.
[6] Ibíd., p. 5.
[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.
[14] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[15] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.