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A. 1478/22
Auto5 de octubre de 2022

Sentencia A. 1478/22

Corte Constitucional·5 de octubre de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1478-22


Auto 1478/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1931

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Comparta EPS-S, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra la Secretaría de Salud Departamental del Tolima con el fin de obtener el pago de obligaciones contenidas en facturas de ventas originadas en la prestación de servicios como suministro de medicamentos e insumos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS). En consecuencia, solicitó i) librar mandamiento ejecutivo a favor de Comparta EPS-S y en contra del ente territorial por un total de $415.637.789 por concepto de los recobros contenidos en las facturas de venta relacionadas en la demanda; ii) condenar al departamento al pago de los intereses de mora además de las costas y agencias en derecho. [1]

 

2.     El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante Auto del 17 de enero de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad.[2] El juzgado sustentó su decisión en que la demanda tiene por objeto obtener el recobro por servicios prestados de salud a afiliados del régimen subsidiado, no contenidos en el POS, procedimiento que se encuentra regulado en la Resolución 1479 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, señaló que al tratarse de un recobro administrativo dirigido contra una entidad pública, corresponde a los juzgados administrativos conocer el asunto, conforme a lo previsto en el artículo 104 del CPACA.

 

3.     Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 21 de mayo de 2020, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad.[3]  A su juicio, la controversia se refiere a un asunto propio del sistema de seguridad social en salud, como son los recursos destinados a la prestación de servicios de salud de los usuarios del sistema, por lo cual carece de competencia. Sustentó su decisión en los artículos 104.6 del CPACA y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Además, citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4] y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira[5] sobre la materia.

 

4.     El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante Auto del 29 de septiembre de 2021 rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.[6] Consideró que la demanda pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y contra la entidad demandada para el cobro de facturas de venta por concepto de recobros de servicios de salud, por lo cual debe aplicarse el artículo 430 del CGP. Para apoyar su decisión mencionó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.[7]

 

5.     El 18 de febrero de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto[8]. El 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido a través de Secretaría General al despacho de la Magistrada sustanciadora[9].

 

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

6.     La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

 

7.     De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requiere que se cumplan los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. Así, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se suscite al menos entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en disputa, hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

 

8.     En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse cuando, en un caso particular, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. En consecuencia, la Corte debe entrar a analizar, si en efecto, se presenta un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

2.        Caso concreto

 

9.     En el caso objeto de estudio, no se configura un conflicto entre jurisdicciones por cuanto las autoridades que rechazan su competencia no traban mutuamente el conflicto con otra autoridad judicial, como se explica a continuación:

 

10. Inicialmente el caso fue conocido por el juez civil del circuito que rechazó la demanda y lo remitió al juez administrativo. Advirtió que, si este último no aceptaba su competencia, de antemano suscitaba conflicto negativo de jurisdicción.

 

11. En efecto, el juez administrativo del circuito declaró su falta de jurisdicción, pero en lugar de trabar el conflicto con el juez civil, lo remitió a los juzgados laborales del circuito por considerarlos competentes para conocer del asunto.

 

12. Finalmente, el juez laboral del circuito también rechazó la demanda, pero no suscitó un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, sino que propuso conflicto negativo de competencia con el juez civil y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

 

13. Visto lo anterior, para la Corte es claro que no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, dado que la controversia no ha sido suscitada por al menos dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su competencia entre sí. El juez laboral, último juez en conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia con el juez civil, sin que éste haya rechazado su competencia frente al juez laboral, por lo cual no existe un conflicto de jurisdicción que este Tribunal pueda entrar a resolver, ni un conflicto de competencias que deba ser dirimido al interior de la jurisdicción ordinaria.

 

14. Es importante advertir que el presente asunto no se plantea un conflicto igual a los que se resolvieron anteriormente mediante los Autos 740, 862 y 1106 de 2021, que involucraron tres autoridades judiciales (laboral, civil y administrativo) y en los que esta corporación se pronunció de fondo. En el Auto 740, la Sala Plena estudió un conflicto planteado entre el juzgado administrativo y el juzgado civil. Es decir, el primero y el último que conocieron el proceso pertenecían a distintas jurisdicciones y se atribuyeron mutuamente la competencia. A su vez, en el Auto 862, si bien la Corte se pronunció sobre las tres autoridades judiciales que manifestaron carecer de competencia para conocer del proceso, las dos últimas que intervinieron fueron el juez civil y el administrativo, entre las cuales se discutió mutualmente la competencia interjurisdiccional. Así mismo, en el Auto 1106, el conflicto se suscitó entre el juez civil y el administrativo, los cuales correspondieron a las últimas autoridades que estudiaron el asunto y se atribuyeron mutuamente la competencia jurisdiccional. En este último caso, además, previamente había participado un tercer juzgado, de la especialidad laboral ordinaria, el cual brindó argumentos dirigidos a atribuir la competencia al juzgado civil. No obstante, se insiste, con posterioridad el verdadero conflicto interjurisdiccional se suscitó adecuadamente entre la autoridad judicial de la especialidad civil y el de lo contencioso administrativo. 

 

15. No sucede lo mismo en el caso bajo estudio, en el cual el juez laboral plantea el conflicto frente al juez civil, dado que propone una controversia al interior de la misma jurisdicción ordinaria, y descarta de entrada trabar el conflicto con la de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en esta oportunidad la Corte Constitucional se abstendrá de remitir el eventual conflicto intrajurisdiccional al superior jerárquico encargado de dirimirlo, en los términos de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, puesto que es evidente que el único que se ha referido a una posible controversia competencial al interior de la jurisdicción ordinaria es el juzgado laboral, no el civil.

 

16.  Por lo expuesto, la Corte se declarará inhibida y dispondrá la devolución del expediente CJU-1931 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué para que determine si lo remite al juez civil o plantea un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo. En el primer caso, si el juez civil del circuito considera que no es competente para conocer del asunto, eventualmente se configuraría un conflicto de competencia que debe ser resuelto al interior de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Solo en el segundo caso, es decir, si el juez laboral plantea un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, y de cumplirse los requisitos para el efecto, correspondería a esta Corporación valorar el asunto en el marco de la competencia asignada en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. 

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1931 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sostuvo la parte actora que los servicios ordenados como consecuencia de fallos de tutela o autorizaciones del Comité Técnico Científico, deben ser asumidos por el ente territorial según lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007. En su concepto, como el departamento no presentó glosas sobre las facturas radicadas, las obligaciones contenidas en las mismas son actualmente exigibles. Expediente digital CJU-1931, 04 CUADERNO PRINCIPAL 4. 01. 2020-00138 Acciones Ejecutivos Cuaderno Principal 4. Escrito de demanda. Págs. 63-128.

[2] Advirtió que en el evento de que los juzgados administrativos se abstuvieran de asumir el conocimiento del asunto, se planteaba conflicto negativo de competencia conforme a lo previsto en el artículo 139 del CGP. Expediente digital CJU-1931, Ibidem. Págs. 131-132.

[3] Expediente digital CJU-1931. 04 cuaderno Principal 4. 08 Auto remite por competencia. Págs. 1-10.

[4] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicación No 11001010200020140172200 del 11 de agosto de 2014. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño

[5] Providencia del 16 de junio de 2020. M.P. Claudia María Arcila Ríos.

[6] Expediente digital, CJU-1931. RAD 2021-147 Ejecutivo Comparta S.A. 09 Auto 29 de septiembre de 2021. Págs. 1-4.

[7] APL2642-2017 Expediente No. 110010230000201600178-00, M.P. Patricia Salazar Cuellar.

[8] Expediente digital CJU 1931 CC Oficio Remisorio.

[9] Expediente digital CJU 1931 CC Constancia de Reparto.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.