Auto 1477/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
Referencia: expediente CJU-1921
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. César Augusto Gamarra Senior obtuvo pensión de jubilación de carácter convencional otorgada por CAPRECOM el 18 de diciembre del 2008[1], de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita con ADPOSTAL[2] y el contrato interadministrativo n.° 099 del 4 noviembre del 2008[3]. Al momento de causar su pensión de jubilación convencional se encontraba vinculado con ADPOSTAL (empresa industrial y comercial del Estado)[4]. Posteriormente, el actor, presentó reclamación ante la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales UGPP para obtener la reliquidación de su pensión, pero la entidad no accedió a lo pretendido[5].
2. El 25 de agosto de 2021, el señor Gamarra Senior promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP con las siguientes pretensiones: (i) se reliquide su pensión de jubilación en razón de que no se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas durante su historial laboral; (ii) se realice el reajuste correspondiente según lo establecido en el artículo 14 Ley 100 de 1993[6]; y (iii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios y/o indexación desde que fue concedida la pensión de jubilación.
3. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena). En auto del 30 de septiembre del 2021[7], ese despacho la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los jueces de lo contencioso administrativo. Argumentó que el accionante ostentaba la calidad de empleado público, como quiera que el último cargo lo desempeñó en ADPOSTAL, entidad pública con quien suscribió contrato interadministrativo No. 099 de noviembre 4 de 2008, lo cual se encuentra consignado en la Resolución Nro. 002467 de 2021, y que a su vez la entidad accionada es de derecho público[8]. Por lo tanto, consideró que el conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
4. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta (Magdalena). Mediante auto del 10 de diciembre del 2021, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta asumió de manera errónea que el accionante se desempeñaba como empleado público, ya que, por el contrario, según el Decreto 1848 de 1969, puede inferirse que el mismo era un trabajador oficial, pues, laboraba en una empresa de naturaleza industrial y comercial del Estado en las cuales la regla general es que las personas que laboran en las mismas tiene la calidad de trabajadores oficiales con excepción del personal directivo y de confianza[9]. Por lo tanto, quien debe conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral.
5. El 29 de julio de 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 2 de agosto de 2022, el expediente fue remitido al referido despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta para conocer del proceso de reliquidación de pensión del accionante contra la UGPP. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de reliquidación de pensiones de trabajadores oficiales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[13]. |
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
9. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de este tipo de conflictos, así:
(i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
(ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda para la reliquidación de la pensión de jubilación presentada por César Augusto Gamarra Senior contra la UGPP, la cual debe resolverse a través un proceso de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (supra. 3 y 4).
4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de reliquidación pensional de los trabajadores oficiales
10. En el Auto 314 del 2021, reiterado en el Auto 433 de 2021 y en el Auto 1104 del 2021, la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional, aun cuando una persona de derecho público sea la administradora de la pensión. Lo anterior, por cuanto el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumple con los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, a efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, es aplicable la cláusula residual de competencia (artículo 12 de la Ley 270 de 1996) y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo. Lo anterior porque:
(i) El artículo 104 numeral 4° de la Ley 437 del 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente de conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[17].
(ii) El artículo 2 numeral 5° del Código Procesal del Trabajo establece la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la cual será competente para conocer la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[18].
11. Particularmente, en el Auto 314 del 2021, la Corte Constitucional analizó que las diferencias entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales radican en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas. Asimismo, destacó que de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, existen diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva [ ] Esta circunstancia confirma las distinciones sustanciales en la naturaleza del vínculo y, a su vez, provee un criterio orientador para determinar la competencia. De manera que, si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto[19].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del caso sub examine. Esto, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA. Si bien una persona de derecho público (UGPP) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, puede determinarse, prima facie, que tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de causar la pensión de carácter convencional. En efecto, en el expediente se constata que al señor César Augusto Gamarra Senior le fue reconocida una pensión de carácter convencional como trabajador oficial de ADPOSTAL[20]. En consecuencia, el juez competente para conocer del asunto es el juez laboral.
13. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, le remitirá el expediente CJU-1921 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer de la demanda de reliquidación pensional interpuesta por César Augusto Gamarra Senior en contra de la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales -UGPP.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1921 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Resolución n.° 2781 del 18 de diciembre del 2008. (no obra en el expediente).
[2] Convención colectiva de trabajo ADPOSTAL, cláusula cuarta. Campo de aplicación La presente convención colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quienes con anterioridad al31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resolución administrativa.
[3] No consta en el expediente.
[4] Decreto 2124 de 1992, artículo 1°. Por el cual se reestructura APDOSTAL como una empresa industrial y comercial del Estado. El actor fue pensionado con el salario mínimo para la época, además obtuvo derecho a la mesada 14 según Acto Legislativo 01 de julio 22 de 2005.
[5] Expediente Digital CJU0001921, Anexos demanda ordinaria laboral, resolución n.° RDP 002467, radicado n.° SOP202001025269. p. 11.
[6] Ley 100 de 1993, artículo 14.Reajuste de pensiones. (...) [sic] las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
[7] Expediente Digital CJU0001921, Folio 6. reparto a Juzgado Administrativo
[8] Expediente Digital CJU0001921, Folio 6, p.7.
[9] Expediente Digital CJU0001921, Folio 3, p. 3.
[10] Corte Constitucional, Archivo Constancia de Reparto.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[15] Id.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos».
[17] Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 4°. Esto, entendiendo que dentro de la definición de servidores públicos se encuentra el de empleado público, que según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública son aquellos que tienen una relación legal o reglamentaria con la administración, existiendo en consecuencia, un acto administrativo de nombramiento y un acto de posesión (Concepto 88181 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública). Mientras que los trabajadores oficiales son aquellos que se vinculan con la administración por medio de la celebración de un contrato de trabajo, por lo que se encuentran regidos por éste, por la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo si los hay, y en lo no previsto en ellos, por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
[18] Código Procesal del Trabajo numeral 5°, artículo 2.
[19] Corte Constitucional. Auto 314 de 2021.
[20] Convención colectiva de trabajo ADPOSTAL, cláusula cuarta. Campo de aplicación La presente convención colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quienes con anterioridad al31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resolución administrativa.