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A. 1475/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1475/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1475-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1475/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1475 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5800.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En 2023, a través de apoderada, el Municipio de Bucaramanga instauró ante el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga “solicitud de ejecución de sentencia” en contra del señor Julián Andrés Téllez Romero. En el escrito de la solicitud, señaló que pretende ejecutar las órdenes proferidas por dicha autoridad judicial “en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), en la cual, se denegaron las pretensiones de la parte demandante, decisión confirmada por el H. Tribunal Administrativo Oral de Santander mediante sentencia de segunda instancia el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)” y en consecuencia, se libre mandamiento de pago a su favor[1].

 

2.                 El 5 de octubre de 2023, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en virtud de la solicitud, libró mandamiento de pago en contra del señor Téllez Romero. Luego, el 22 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución debido a que no se presentaron excepciones. Sin embargo, el 24 de mayo siguiente declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, remitió por competencia a los jueces civiles de Bucaramanga y propuso conflicto negativo. Sobre el particular, explicó que “la parte pasiva de la obligación allí́ contenida resulta exigible a un particular y no a una entidad publica, supuesto que no se adecúa a lo previsto en el artículo 297 del CPACA” y en consecuencia, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del auto 857 de 2021, los artículos 98 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), así como en los artículos 17.1 y 25 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)[2].

 

3.                 El 30 de julio de 2024, el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga rechazó de plano la solicitud, declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, aseveró que esta corporación atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de “las controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo expuso en auto A-1337/23”[3].

 

4.                 El 23 de agosto de 2024, el asunto fue repartido por la Sala Plena de esta corporación al magistrado del despacho sustanciador y, cuatro días después, la Secretaría General lo remitió para lo de su competencia[4].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

C.               Competencia para conocer solicitudes de ejecución promovidas a continuación de un proceso realizado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022.

 

7.                 En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.

 

8.                 Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

9.                 En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución instaurada por el Municipio de Bucaramanga en contra del señor Téllez Romero.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y los autos 857 y 008 de 2022 de esta corporación.

 

10.             Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

 

E.               Regla de decisión.

 

11.             El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[9].

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que, el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por el municipio de Bucaramanga en contra del señor Julián Andrés Téllez Romero le corresponde al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5800 al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “003AutoSeguirAdelantepdf”, p. 3.

[2] Archivo “004AutoRemiteFaltaCompetencia.pdf”.

[3] Archivo “006AutoConflictoCompetenciaCorte.pdf”.

[4] Archivo “CJU-5800 Constancia de Repartopdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en auto 027 de 2023.