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A. 1474/25
Auto18 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1474/25

Corte Constitucional·18 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1474-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1474/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1474 DE 2025

 

Referencia: expedientes D-16621 y D-16629 AC

 

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 30 de julio de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16621

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 18 de junio de 2025, decidió acumular los procesos D-16621 y D-16629. Para efectos de la presente decisión, solo se referirá la demanda en el expediente D-16621, en el cual se formuló el recurso de súplica que se resuelve en esta providencia.

 

2. Juan Sebastián Bustillo Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 (parcial) de la Ley 20 de 1908. El demandante consideró que la norma demandada vulnera el artículo 338 de la Constitución. Al respecto, sostuvo que el artículo 17 de la Ley 20 de 1908 fue subrogado por el artículo 226 del Decreto Ley 1333 de 1986. No obstante, a su juicio, ambas disposiciones tienen contenidos materialmente distintos, por lo cual debe examinarse si la norma subrogada aun produce efectos jurídicos para que pueda ser objeto de un examen de fondo.

 

3. En este sentido, aclaró que el Decreto Ley 1333 de 1986 no demuestra por sí mismo la ultraactividad de la norma subrogada ni tampoco consagra la derogatoria de las normas sobre creación de rentas o tributos. No obstante, destacó que:

 

“los jueces y tribunales de lo contencioso administrativo, han conocido de demandas relativas a la causación o cobro del impuesto de degüello de ganado menor dentro de sus jurisdicciones, en donde los acuerdos municipales que determinan el impuesto, toman como fundamento no solamente el Decreto 1333 de 1986, sino el mismo artículo 17 de la Ley 20 de 1908”[1].

 

4. Agregó un listado de varios municipios de distintos departamentos en los que las autoridades realizan el cobro del tributo, para demostrar que dichos entes territoriales consideran que la norma demandada crea y autoriza el impuesto, con lo que, “al aplicarse una norma, en principio subrogada, como fundamento para el cobro de un impuesto dentro de una jurisdicción municipal, la misma estaría produciendo efectos en el presente”[2]. En suma, sostuvo que la norma subrogada actualmente produce efectos y la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda.

 

5. Por otro lado, puso de presente que el artículo 340 de la Ley 4 de 1913 derogó la Ley 20 de 1908. No obstante, el artículo 196 de la Ley 4 de 1913 dispuso que “[l]os impuestos existentes hoy se conservarán mientras las Asambleas determinen lo conveniente”. De ese modo, la norma mantuvo en vigor impuestos municipales existentes como el de la renta de degüello de ganado menor hasta que las Asambleas Departamentales decidieran lo contrario. En relación con este punto, manifestó que las Sentencias C-240 de 2024 y el Auto 082 de 2025 no afirmaron “que el artículo 196 de la Ley 4 de 1913 hubiera derogado el artículo 17 de la Ley 20 de 1908, sino que reconoció ‘la coexistencia de ambos y la conservación de los impuestos existentes hasta decisión en contrario de las asambleas’”[3].

 

6. En cuanto al cargo formulado, sostuvo que establecer la renta de degüello de ganado menor como una renta municipal vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto no fija, ni siquiera de manera sumaria, “los elementos esenciales de la obligación tributaria: el hecho generador, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y la tarifa”. Añadió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado en que “la ausencia de límites legales para la fijación de la tarifa de los tributos territoriales es contraria al principio de legalidad tributaria”[4]. Por otra parte, argumentó acerca de la ausencia de delimitación de la base gravable en el aludido tributo, pues la norma demandada “no precisa sobre qué magnitud económica o física se debe calcular el impuesto”[5]. De igual manera, consideró que no se determina en la disposición el hecho generador “ni especificar qué especies animales se consideran ‘ganado menor’”[6].

 

7. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la norma demandada. En otro apartado sobre las pretensiones de la demanda, pidió la declaratoria de inexequibilidad del artículo 226 del Decreto Ley 1333 de 1986.

 

2. Auto de inadmisión[7]

 

8. El 8 de julio de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda en el expediente D-16621. Indicó, en primer lugar, que el ciudadano no cumplió con el requisito de precisar el objeto de la acusación, pues presentó la demanda contra el numeral 3.° del artículo 17 de la Ley 20 de 1908, mientras en el apartado de pretensiones solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 226 del Decreto Ley 1333 de 1986.

 

9. En segundo lugar, expuso que no sustentó debidamente la premisa sobre la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1908. Para el despacho sustanciador este defecto conduce al incumplimiento de los presupuestos de aptitud del cargo, pues carece de certeza porque el demandante equiparó la vigencia del impuesto de degüello de ganado menor con la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1908. Además, el hecho de que determinadas autoridades locales invoquen dicha norma como fundamento de sus actos administrativos no constituye, por sí mismo, un argumento de orden constitucional.

 

10. El cargo incumple la especificidad porque la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1908 se fundamentó en la Sentencia C-240 de 2024 y el Auto 082 de 2025, pero el argumento se limitó a una deducción subjetiva que no se sigue de las providencias señaladas por el demandante. Además, para cuestionar la indeterminación del hecho generador, se limitó a formular una afirmación de carácter general, sin demostrar por qué dicha indeterminación sería insalvable o, conforme a la jurisprudencia constitucional, por qué el hecho generador no podría ser razonablemente determinable a partir del contenido normativo disponible.

 

11. El reproche tampoco reúne la pertinencia “en la medida en que el demandante pretendió probar la vigencia de la disposición que acusa con base en ‘la práctica judicial relevante’”. No obstante, el soporte de tal argumentación no corresponde propiamente a una decisión judicial que haya convalidado la vigencia de la norma.

 

12. La magistrada sustanciadora consideró además que el cargo era insuficiente, pues no ofreció todas las razones necesarias para cuestionar la presunción de constitucionalidad de la norma demandada.

 

 

3. Escrito de subsanación

 

13. El 15 de julio de 2025, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda. Precisó que la acción se dirige exclusivamente contra el art. 17, numeral 3.° de la Ley 20 de 1908. Reiteró, por una parte, que el artículo 196 de la Ley 4 de 1913 previó una “cláusula de conservación” de los tributos municipales existentes, mientras el legislador no estableciera un régimen sustitutivo y, por otra, que de acuerdo con la Sentencia C-240 de 2024 y el Auto 082 de 2025, la derogatoria de la Ley 20 de 1986 “no se dio aisladamente, sino en el contexto de la Ley 4 de 1913, que otorgó a las asambleas competencia para determinar los impuestos municipales, y estipuló incluso, que los entonces existentes se mantendrían vigentes hasta tanto las asambleas así lo dispusieran”[8]. Agregó que la Corte, en las providencias ya citadas, “resaltó que la pervivencia práctica del impuesto demuestra que el legislador de 1913 no pretendió extinguirlo sino transferir su regulación a las corporaciones territoriales”[9].

 

14. Así, el demandante planteó, de manera subsidiaria, que si se concluye que la Ley 20 de 1908 perdió vigencia formal, el control de constitucionalidad debería recaer sobre la norma de 1986 que estaría reconociendo el tributo sin cumplir las exigencias del artículo 338 de la Constitución. No obstante, el actor señaló que la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2024 se inhibió de efectuar ese examen de fondo.

 

15. En cuanto al cargo formulado, afirmó que la indeterminación de la expresión “ganado menor” es insalvable, pues no existe una definición de este concepto en la legislación colombiana que permita definir con certeza las especies animales comprendidas en el hecho generador. Esa indeterminación, señaló el actor, puede generar inseguridad jurídica, arbitrariedad administrativa y desigualdad ante la ley. Señaló que este caso es diferente a otros supuestos de “determinabilidad” aceptados por la Corte Constitucional, pues la Ley 20 de 1908 no estableció ningún parámetro básico para el impuesto, sino que se limitó a “enumerar el producto del impuesto al degüello de ganado menor como renta municipal, sin más contenido normativo”[10]. El demandante reiteró que la disposición acusada no determina inequívocamente el evento que causa el tributo, no precisa si se grava el acto de sacrificio, la comercialización o el transporte del animal. Además, con respecto a la base gravable y la tarifa, la norma guarda silencio sobre el quantum del impuesto.

 

4. Auto de rechazo

 

16. Por medio de Auto del 30 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. En primer lugar, estimó que persiste la falta de certeza de la acusación. Explicó que el demandante “confunde tres cuestiones que, sin embargo, resulta imprescindible distinguir: primero, la existencia de un impuesto específico que efectivamente se viene cobrando por las distintas autoridades municipales. Segundo, que la norma que ataca sea la fuente legal efectiva de la autorización de dicho tributo. Y tercero, que dicha disposición normativa se encuentre actualmente vigente”[11]. La confusión aludida compromete la “certeza, pertinencia y especificidad del planteamiento, principalmente, porque no es claro que la norma acusada contenga realmente el alcance que le atribuye el accionante”[12]. En esa medida, el actor tampoco precisó si la mencionada “cláusula de conservación” se dirige a la conservación de la norma o del impuesto, pues se trata de asuntos diferentes. Esto hace que el argumento no supere el requisito argumentativo de claridad. No es claro que la conclusión que extrae el demandante sobre la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1908 se derive realmente de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-240 de 2024.

 

17. En segundo lugar, en relación con la pretensión subsidiaria en cuanto que se adelante el control del Decreto Ley 1333 de 1986, la magistrada sustanciadora la consideró impertinente “puesto que, con el fin de lograr la admisión de la demanda, el actor únicamente está llamado a corregir los aspectos argumentativos que fueron señalados como deficitarios en el auto inadmisorio, y no le está dado proponer nuevos cargos ni modificar el objeto de la demanda”.

 

18. En tercer lugar, sostuvo que el cargo por violación de la legalidad y certeza tributaria incumple los presupuestos de certeza y especificidad. Expuso que el análisis sobre la posible vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria depende de que, en efecto, la ley acusada esté vigente y que pueda considerarse como aquella que crea o autoriza el tributo en cuestión, lo cual, como se ha señalado, no quedó adecuadamente demostrado. Además, el demandante no ofreció una argumentación suficiente para justificar que la diversidad en la aplicación municipal del impuesto de degüello de ganado menor se origina directamente en la norma cuestionada y no, de forma concurrente, en otras disposiciones legales que también incluyó en su análisis. Además, los argumentos presentados no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a las leyes.

 

5. Recurso de súplica

 

19. El 6 de agosto de 2025, el demandante presentó recurso de súplica. Al respecto, consideró desacertados los fundamentos del auto de rechazo referidos a “la supuesta persistencia de defectos argumentativos, principalmente en la falta de certeza, pertinencia y especificidad respecto de la vigencia y alcance de la norma acusada, así como en la supuesta confusión entre la vigencia del impuesto y la vigencia de la norma que lo crea o autoriza”[13].

 

20. En relación con la falta de certeza y especificidad, señaló que “el auto de rechazo omite valorar que la demanda no se limita a afirmar la vigencia de la norma, sino que la fundamenta en la interpretación sistemática de la legislación aplicable y en la práctica administrativa y judicial, que reconoce la subsistencia del impuesto y la aplicación de la norma acusada por parte de los municipios”[14]. Al respecto, indicó que en el escrito de corrección se “expusieron razones normativas, históricas y jurisprudenciales que justifican la vigencia ultraactiva de la disposición acusada, en virtud de la cláusula de conservación prevista en el artículo 196 de la Ley 4 de 1913”[15], y que la Sentencia C-240 de 2024 y el Auto 082 de 2025 interpretaron dicha disposición  “en el sentido de que los impuestos existentes al momento de la expedición de la Ley 4 de 1913 se mantendrían vigentes hasta tanto las asambleas dispusieran lo contrario”[16]. Reiteró que en la corrección de la demanda “se aportaron pruebas documentales de acuerdos municipales vigentes que invocan expresamente como fuente el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 20 de 1908 para el cobro del impuesto de degüello de ganado menor”[17], respecto de los cuales considera que en el auto de rechazo no “fueron debidamente valorados […] y constituyen evidencia material de la aplicación actual y efectiva de la norma acusada, lo que confirma su vigencia práctica en el ordenamiento jurídico colombiano”[18].

 

21. El recurrente agregó que esta Corte ha admitido demandas en las que la vigencia de la norma es objeto de debate razonado y no de simple afirmación. Así, la Corte Constitucional ha admitido expresamente la posibilidad de ultraactividad normativa y ha reconocido la complejidad que implica determinar la vigencia de normas antiguas con fenómenos de conservación legislativa. En ese sentido, indicó que en el Auto 102 de 2023 la Corte Constitucional dijo que “cuando existen dudas razonables sobre la vigencia de una norma, corresponde a la Corte, al momento de decidir de fondo, determinar si ésta se encuentra o no vigente, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para admitir la demanda y realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente”[19].

 

22. En cuanto a la especificidad y suficiencia del cargo, el demandante sostuvo que en el escrito de corrección presentó varios ejemplos de las interpretaciones que recibe la expresión “ganado menor” como las definiciones del DANE, de las entidades territoriales, de la Real Academia Española y “citó expresamente la jurisprudencia constitucional relevante y se ilustró con ejemplos concretos de la diversidad de interpretaciones municipales”[20]. Consideró que los “ejemplos concretos no fueron suficientemente valorados en el auto de rechazo y constituyen evidencia fehaciente de cómo la indeterminación normativa acusada tiene efectos inconstitucionales verificables y no meramente teóricos”[21].

 

23. Insistió en que el impuesto de degüello de ganado menor era un gravamen municipal vigente en 1913 y por eso subsistió mientras las asambleas no dispusieran lo contrario y que, según la Sentencia C-240 de 2024 y el Auto 082 de 2025, el legislador de 1913 no pretendió extinguirlo sino transferir su regulación a las corporaciones territoriales.

 

24. Por último, en cuanto a la exclusión de la pretensión subsidiaria de que se entienda la demanda dirigida contra el Decreto Ley 1333 de 1986, estimó que “el rechazo de la demanda contraviene el principio pro actione y el principio de economía procesal, pues obliga al ciudadano a iniciar un nuevo proceso constitucional cuando la misma controversia jurídica sustancial podría resolverse en el proceso actual”.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991.

 

2.   Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

 

26. El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que la misma incurrió en un error, olvido o arbitrariedad[22]. Conforme con el principio dispositivo, para que el recurso de súplica se examine de fondo es imperativo que la parte demandante cumpla los requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, con la cual demuestre los aspectos del auto de rechazo que aquella considera incorrectos o equivocados.

 

27. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[23] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa).

 

28. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[24]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[25]. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[26]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[27]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[28].

 

29. Por último, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[29]; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[30].

 

3.   Análisis del recurso de súplica

 

30. La Sala Plena considera que el recurso de súplica presentado por Juan Sebastián Bustillo Martínez cumple los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa. A continuación, se presentan los argumentos que sustentan dicha postura.

 

3.1.     El recurrente acredita legitimación por activa

 

31. Está probado que el demandante es también quien interpuso el recurso, de modo que tiene legitimación para acudir en esta instancia.

 

3.2.     El recurrente presentó oportunamente el recurso de súplica

 

32. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 1 de agosto de 2025. El término de ejecutoria correspondió a los días 4, 5 y 6 de agosto de 2025[31]. En esta última fecha el demandante interpuso el recurso de súplica. Por consiguiente, el recurrente actuó oportunamente.

 

 

3.3.     El recurrente cumplió la carga argumentativa necesaria para sustentar el recurso

 

33. Esta Corporación considera que el recurrente acreditó este requisito porque el recurso no busca subsanar los cargos formulados, pues expuso razonamientos encaminados a demostrar un posible yerro u olvido en el auto de rechazo. En ese sentido, presentó las razones por las que, a su juicio, la magistrada sustanciadora incurrió en omisiones al dictar el auto de rechazo.

 

34. Al respecto, el ciudadano formuló los siguientes argumentos centrales contra el auto de rechazo: (i) omitió valorar que la demanda no se limita a afirmar la vigencia de la norma, sino que la fundamenta en la interpretación sistemática de la legislación aplicable y en la práctica administrativa y judicial, que reconoce la subsistencia del impuesto por degüello de ganado menor y la aplicación de la norma acusada por parte de los municipios; (ii) no valoró las pruebas documentales de acuerdos municipales vigentes que invocan expresamente como fuente el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 20 de 1908 para el cobro del impuesto de degüello de ganado menor; (iii) no valoró suficientemente los ejemplos aportados acerca de la indeterminación normativa acusada en torno al impuesto por degüello de ganado menor y (iv) se exigieron aspectos que no son propios de la fase de admisibilidad, como el que se refiere a determinar si la norma acusada se encuentra o no vigente.

 

35. El cumplimiento de los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa habilita a la Corte para estudiar de fondo dichos argumentos del recurso de súplica.

 

3.4.     El recurso de súplica formulado contra el Auto del 30 de julio de 2025 no prospera

 

36. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica sometido a su consideración no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque las razones invocadas no lograron demostrar que la providencia cuestionada hubiese incurrido en yerro, olvido o error, tal y como se advierte a continuación:

 

37. En cuanto a (i) la presunta omisión en la valoración de que la demanda no se limita a afirmar la vigencia de la norma y (ii) que no se valoraron las pruebas documentales relativas a acuerdos municipales vigentes que invocan expresamente como fuente el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 20 de 1908 para el cobro del impuesto de degüello de ganado menor, la Sala evidencia que no se presentaron las omisiones que el demandante alega. Ello por cuanto el auto de rechazo realizó una valoración de los argumentos del escrito de corrección en relación con la vigencia de la norma demandada y de las pruebas documentales que se presentaron para sustentar la presunta aplicación práctica del artículo 17 (parcial) de la Ley 20 de 1908.

 

38. En concreto, el Auto del 30 de julio de 2025 se refirió al argumento acerca de la presunta cláusula de conservación contenida en el artículo 196 de la Ley 4 de 1913. Particularmente, explicó que dicho razonamiento no necesariamente demuestra la vigencia de la norma acusada, pues el actor no precisó si dicha disposición opera respecto de la norma o del impuesto cuestionado[32].

 

39. En cuanto al segundo aspecto que el recurrente cuestiona, el auto de rechazo también se pronunció sobre los acuerdos municipales, argumentación que el recurrente echa de menos. En este sentido, la magistrada sustanciadora manifestó que, de acuerdo con el demandante, “el impuesto de degüello de ganado menor ha seguido generando obligaciones, actos administrativos y recaudos”. Sin embargo, ese despacho expuso que “el hecho de que el impuesto de degüello de ganado menor sea actualmente recaudado por múltiples municipios del país, no implica que la Ley 20 de 1908 deba tenerse por la norma que crea o autoriza este tributo”[33]. En otras palabras, el auto de rechazo analizó los elementos aportados por el accionante y descartó que aquellos acrediten el presupuesto de certeza, esto es, demostrar que la norma demandada es en efecto la disposición que crea o establece dicho tributo.

 

40. En cuanto al tercer argumento del recurso de súplica, referido a que no se valoraron suficientemente los ejemplos acerca de la indeterminación de los elementos del impuesto por degüello de ganado menor, la Sala Plena constata, por un lado, que el argumento expuesto por el auto de rechazo no es irrazonable al concluir que el cargo formulado por violación de los principios de certeza y legalidad tributarias incumple los presupuestos de certeza y especificidad. Sobre este asunto, la magistrada sustanciadora determinó que el demandante no ofreció argumentación suficiente para evidenciar que la pluralidad en la aplicación municipal del impuesto de degüello de ganado menor es atribuible a que la norma cuestionada (artículo 17 de la Ley 20 de 1908) contiene una indeterminación de los elementos del tributo que se opone al principio de certeza tributaria[34].

 

41. Por otra parte, el razonamiento de la decisión suplicada en torno a que la formulación del cargo por violación de dichos principios constitucionales del sistema tributario no es ajeno a que se compruebe la premisa de que esa indeterminación es predicable del artículo 17 (parcial) de la Ley 20 de 1908. En ese sentido, de forma contraria a como lo expone el recurrente, esos aspectos del escrito de corrección sí fueron analizados de manera adecuada en la providencia cuestionada y esta sí se pronunció sobre las distintas interpretaciones del hecho generador del impuesto. Así, luego de describir que el demandante sustentó “que el impuesto de degüello de ganado menor ha seguido generando obligaciones, actos administrativos y recaudos”[35], el auto de rechazo explicó que esa afirmación no necesariamente demostraba que la norma acusada continuara produciendo efectos jurídicos. Al respecto, la providencia recurrida explicó que “el hecho de que el impuesto de degüello de ganado menor sea actualmente recaudado por múltiples municipios del país, no implica que la Ley 20 de 1908 deba tenerse por la norma que crea o autoriza este tributo”[36].

 

42. En cuanto al cuarto argumento, quien formula el recurso de súplica pretende demostrar que en el auto de rechazo se exigieron aspectos que no son propios de la fase de admisibilidad, como el que se refiere a determinar si el artículo 17 de la Ley 20 de 1908 se encuentra o no vigente, lo cual estima como un asunto que debe resolverse necesariamente en la sentencia de fondo. Sin embargo, tales razonamientos no evidencian algún yerro o arbitrariedad en el planteamiento de la providencia cuestionada, puesto que la definición de la competencia de la Corte Constitucional es un asunto que debe estudiarse de forma preliminar en la fase de admisión y requiere ser acreditado por los ciudadanos que ejercen la acción pública de inconstitucionalidad.

 

43. En este sentido, el actor no satisfizo la carga de demostrar que la disposición acusada no ha sido derogada o que, aun derogada, continúa produciendo efectos que habilitan la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, tal y como le fue indicado por la magistrada sustanciadora. Lo anterior, habría de comprender los pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha manifestado que la norma acusada no está vigente. Cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la metodología desarrollada en la jurisprudencia para casos en los que este tribunal se enfrenta al estudio de normas probablemente excluidas del ordenamiento jurídico impone: ‘(i) la comprobación del fenómeno ocurrido -derogatoria expresa, tácita, orgánica, subrogación, o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva-; y, (ii) si se está en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos. Así, solo en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su defecto, se verifique la producción de efectos actuales, el Tribunal Constitucional será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad’[37]”[38]. De ese modo, la cuestión referida se trataba de un asunto propio de la fase de admisibilidad de la demanda contra una norma preconstitucional, en la que el mismo accionante reconoce que existe una discusión sobre la vigencia de la norma censurada, lo que exigía que este acreditase la carga argumentativa en relación con la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la disposición acusada.

 

44. Con base en lo anterior, la Sala no encuentra que las razones presentadas por el accionante evidencien un yerro, olvido o arbitrariedad del auto atacado. En consecuencia, se negará el recurso de súplica presentado por Juan Sebastián Bustillo Martínez contra el Auto del 30 de julio de 2025, que rechazó la demanda de la referencia.

 

45. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima quien actúa, este puede presentar una nueva demanda por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en los artículos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por Juan Sebastián Bustillo Martínez contra el Auto del 30 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 17 (parcial) de la Ley 20 de 1908 dentro del expediente D-16621.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “D0016621. Demanda ciudadana”, p. 9. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110016.

[2] Expediente digital, archivo “D0016621. Demanda ciudadana”, p. 10. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110016.

[3] Expediente digital, archivo “D0016621. Demanda ciudadana”, p. 13. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110016.

[4] Expediente digital, archivo “D0016621. Demanda ciudadana”, p. 21. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110016.

[5] Expediente digital, archivo “D0016621. Demanda ciudadana”, p. 23. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110016.

[6] Expediente digital, archivo “D0016621. Demanda ciudadana”, p. 25. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110016.

[7] Expediente digital, archivo “Auto que Inadmite la demanda”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=115098.

[8] Expediente digital, archivo “Corrección de la Demanda”, p. 5. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=116877.

[9] Expediente digital, archivo “Corrección de la Demanda”, p. 6. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=116877.

[10] Expediente digital, archivo “Corrección de la Demanda”, p. 11. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=116877.

[11] Expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118561.

[12] Expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118561.

[13] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 4. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[14] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 5. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[15] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 4. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[16] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 5. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[17] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 5. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[18] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 5. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[19] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 6. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[20] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 7. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[21] Expediente digital, archivo “Recurso de Súplica”, p. 7. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118887.

[22] Corte Constitucional, autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022

[23] Corte Constitucional, autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[24] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.

[25] Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022.

[26] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020

[27] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.

[28] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.

[29] Corte Constitucional, autos 016, 655 y 2879 de 2023.

[30] Corte Constitucional, autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[31] Expediente digital, archivo “D0016621. Súplica ingreso a despacho”, p. 1. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119135

[32] Expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 13. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118561.

[33] Expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 13. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118561.

[34] Expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 13. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118561.

[35] Expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 13. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118561.

[36] Expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 13. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118561.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-512 de 2019.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 2023.