Auto 1473/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1832
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB-253892 del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jesús Ignacio Navarrete Márquez. Lo anterior, debido a que fue liquidada con un valor superior al que legalmente le corresponde[1].
2. El 26 de octubre de 2021, el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, al considerar que su estudio debe recaer en los jueces laborales, de conformidad con los artículos 97, 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (o CPACA) y los numerales 1° y 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), ya que la lectura de estas disposiciones permite concluir que la competencia de la jurisdicción se determina por el vínculo laboral del trabajador. En el caso concreto, el causante de la pensión de vejez cotizó al sistema de seguridad social en calidad de trabajador particular del sector privado[2].
3. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, al estimar que la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a los jueces administrativos, según lo previsto tanto el CCA como en el actual CPACA[3].
4. El 15 de julio de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente y el 19 de julio del mismo año lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se evidencien los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
8. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPCA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
9. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
10. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, ambas autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-253892 del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jesús Ignacio Navarrete Márquez (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículo 97, 104 y 155 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).
11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad). En este sentido, en el caso en concreto se presenta una demanda formulada por Colpensiones en contra Resolución SUB-253892 del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jesús Ignacio Navarrete Márquez.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resolución SUB-253892 del 16 de septiembre de 2019.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1832 al Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital No. CJU0001832- Archivo 02 - 01Demanda.pdf
[2] Expediente Digital No. CJU0001832- Archivo 08AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYCompetencia copia.
[3] Expediente Digital No. CJU0001832- 08AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYCompetencia copia
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( ) (énfasis por fuera del texto original
[12] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ) (énfasis por fuera del texto original).
[13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.
[14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En este auto se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos ( ).