TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1472/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1472 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5712
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la señora María Eugenia Urrea García presentó una demanda ordinaria laboral contra el municipio de San Carlos[1]. La parte demandante pretende que se declare que existió un contrato de trabajo que la vinculó a la entidad accionada entre el 1 de febrero de 2018 y el 15 de abril de 2018. Del mismo modo, pide que se declare que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral del empleador y que ese acto fue ineficaz porque se cimentó en razones discriminatorias. También solicita que la entidad demandada sea condenada a reintegrarla y a pagarle salarios, diferentes prestaciones sociales e indemnizaciones.
2. El apoderado de la demandante indicó que su poderdante celebró un contrato verbal de trabajo con el municipio de San Carlos ―Antioquia― y empezó a trabajar para esa entidad el día 1 de febrero de 2018. Aclaró que su función consistía en barrer las calles del pueblo. Advirtió que la accionante sufrió un accidente en horas no laborales el 24 de febrero de 2018. Señaló que el demandado la despidió sin justa causa a su poderdante el 15 de abril de 2018, sin tener en cuenta su condición económica y de salud. Mencionó que el presunto empleador no la afilió a seguridad social y que, en consecuencia, no recibió el pago de las incapacidades respectivas. También dio a entender que la entidad demandada no le canceló la suma total de salarios y prestaciones sociales que le debía. Relató que, ocasionalmente, el municipio la volvió a vincular laboralmente.
3. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla fue el primer despacho encargado de tramitar el proceso. Se pronunció sobre la competencia para gestionar este asunto en Auto Interlocutorio No. 311 del 19 de junio de 2024[2]. Declaró falta de jurisdicción para instruir la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces administrativos de Medellín. Primero, el juzgado explicó que la competencia era improrrogable por los factores subjetivo y el funcional, no así por factores de atribución tales como el objetivo, el territorial y el de conexidad. Seguidamente, citó el contenido del numeral 4° y del parágrafo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, relacionó apartes del Auto 479 de 2021 de la Corte Constitucional y mencionó que, en esa providencia, esta corporación determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar las demandas usadas para reclamar la existencia de una relación laboral oculta a través de contratos de prestación de servicios. Señaló que este caso se ajustaba a esa regla y concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de instruirlo.
4. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín le asignó el proceso al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín mediante reparto del 28 de junio de 2024[3]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 11 de julio de 2024[4]. Declaró falta de competencia para tramitar la demanda, provocó conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. De forma específica, expresó que en este caso no mediaron contratos de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral y que no se podía aplicar el precedente del Auto 479 de 2021 a este asunto. Citó un aparte del Auto 760 de 2022 de la Corte Constitucional para respaldar ese argumento. También señaló que debía entenderse que las funciones que ejecutó la demandante en la presunta relación laboral eran propias de los trabajadores oficiales. Concluyó que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar esta demanda.
5. La Corte Constitucional recibió el expediente el 18 de julio de 2024[5]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 26 de julio de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio del mismo año[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Esta corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[10]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[11]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para conocer sobre las demandas promovidas para obtener la declaración de existencia de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible desvirtuar su aplicación ―reiteración del Auto 1360/22―
9. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales con entidades estatales que vinculan a sus servidores como empleados públicos por regla general y en las que no sea posible establecer, en principio, que el presunto servidor realizó funciones propias de los trabajadores oficiales. Fijó esa postura en el Auto 1360 de 2022. Para llegar a esa conclusión, analizó las normas de competencia del numeral 4 del artículo 104 del CPACA[12] y del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13] y algunos pronunciamientos previos de esta corporación sobre el tema[14].
10. Por un lado, estableció que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era competente para instruir las controversias laborales planteadas entre los trabajadores oficiales y el Estado. Por el otro, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de juzgar las disputas judiciales laborales que ocurrieran entre empleados públicos y el Estado. Con base en lo anterior, indicó que la naturaleza del vínculo potencial del presunto servidor con la respectiva entidad pública ―como trabajador oficial o como empleado público― determinaba la jurisdicción competente para instruir el asunto.
11. Además, expuso que la Corte planteó una clase de análisis para determinar el tipo de vínculo laboral en los casos donde no hay elementos que den claridad sobre el tema. Ese examen consistió en verificar la regla general de vinculación de personal de la entidad pública con la que presuntamente se materializó la vinculación y confrontar esa regla con las funciones que supuestamente desempeñó el presunto servidor. El resultado de esa revisión permite establecer, de forma preliminar, si el trabajador involucrado realizó funciones propias de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones
12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria.
13. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala Plena concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
14. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda promovida por la señora María Eugenia Urrea García contra el municipio de San Carlos. La parte demandante pide que se declare la existencia de un vínculo laboral entre ella y la entidad accionada, junto a otras pretensiones accesorias. La accionante señaló que la tarea que ejecutó en esa presunta relación laboral fue barrer las calles del pueblo. Siguiendo la línea planteada, esta corporación debe verificar cuál es la regla general de vinculación de la presunta entidad empleadora y debe contrastarla con esas funciones.
15. La norma que sirve para realizar ese análisis es el primer inciso del artículo 292 del Código de Régimen Municipal[15], pues es la norma que establece las reglas de vinculación del personal de los municipios ―como el de San Carlos―. Dispone que los servidores municipales serán vinculados como empleados públicos por regla general. También consagra una excepción a esa regla porque estipula que quienes realicen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas serán vinculados a los municipios como trabajadores oficiales. La labor de barrer las calles no coincide con las tareas que realizan los trabajadores oficiales del personal municipal, teniendo en cuenta que no están relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas.
16. En consecuencia, no se logra rebatir la aplicación de la regla general de vinculación de la entidad en este caso. En ese sentido, la Corte aborda esta disputa como una demanda promovida para obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible establecer, a primera vista, que las funciones que desempeñó la demandante son de aquellas contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales.
17. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar ese tipo de caso siguiendo la disposición del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y la regla del Auto 1360 de 2022. Por lo anterior, la Corte Constitucional dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
18. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales[16].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer sobre la demanda presentada por la señora María Eugenia Urrea García contra el municipio de San Carlos.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5712 al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Archivo 016DeclaraFaltadeJurisdiccionAdministrativos del expediente digital CJU-5712.
[4] Archivo 019 Auto 12-7-24 Provoca conflicto competencia laboral del expediente digital CJU-5712.
[5] Archivo 02CJU-5712 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5712.
[6] Archivo 03CJU-5712 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5712.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[9] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[12] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[13] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
[14] Particularmente, se refirió al Auto 863 de 2021 y el Auto 441 de 2022
[15] Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
[16] Regla de decisión del Auto 1360 de 2022.