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A. 147/14
Aclaración de votoAuto A. 147/1422 de mayo de 2014

Aclaración de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Aclaración conjunto de Alberto Rojas Ríos y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 147 14 Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-180 de 2014.Magistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RIOSComparto la decisión de mayoría en cuanto dispuso: “Negar la solicitud de aclaración de la sentencia C-180 del 27 de Marzo de 2014…” apoyada, entre otras, consideraciones, en la que claramente señala:“Dado que la solicitud de aclaración no versa sobre apartados que hagan confusa la razón de la decisión o la parte resolutiva de la sentencia, y por el contrario se refiere a un aspecto marginal referido en la providencia – el relativo al deber subsidiario del Estado en materia de indemnización-, y que su análisis llevaría a pronunciarse sobre temas y normas no cuestionadas en la demanda, la solicitud de aclaración presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho será negada”.Así las cosas, no consideró pertinente que en la parte motiva de dicho proveído se hayan incorporado alusiones que van más allá de la racio de la decisión, como la contenida en el último párrafo que precede al resolutivo y su pie de página, pues esa observación “al margen” tiene obviamente un sentido sugerente que puede indicar algo o puede dar a entender mucho, con respecto a una solicitud de aclaración considerada improcedente, la cual por lo mismo, no ha debido prohijar ningún tipo de insinuación adicional a las que emergen de la sentencia respecto de la cual se piden luces, pues, si ello hubiese sido necesario lo procedente era aclarar el fallo y no acudir al recurso de las sugerencias implícitas y que a mi modo de ver no alcanzan a constituir obiter por carecer de explicación. Luego dicho párrafo al no tener correspondencia con la decisión adoptada y mostrarse, en relación con la misma, completamente fuera de lugar, no debió ser parte de las consideraciones pues, por lo demás, alude a una decisión de esta Corte del año 2006 sin advertir que con posterioridad a su expedición la normativa atañadera al asunto ha experimentado significativos cambios que, al menos, merecen ser valorados para establecer si introdujo o no variantes en el estado de cosas anterior. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Auto 004 de 2000. Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. Autos 061 de 2008, 029 de 2009 y 349 de 2010. Corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, y que establece que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, es decir del 1 de enero de 2014, queda derogado el Código de Procedimiento Civil que adicionó el artículo 23A a la Ley 975 de 2005. “6.2.4.3.1.3... Una vez que se ha ordenado, como consecuencia de un proceso judicial adelantado con las formalidades de la ley, que una persona que ha sido víctima de una violación de sus derechos humanos tiene derecho a recibir una determinada suma de dinero en calidad de indemnización, se consolida a su favor un derecho cierto que no puede estar sujeto a posteriores modificaciones, mucho menos cuando éstas se derivan de la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación. Una vez se haya llegado a una decisión judicial sobre el monto de la indemnización a decretar para reparar los daños sufridos por las víctimas, ésta genera un derecho cierto que no puede ser modificado posteriormente por la Red de Solidaridad Social, en su función de liquidador y pagador de dichas indemnizaciones.6.2.4.3.1.4. Adicionalmente, el deber de reparar recae sobre el responsable del delito que causó el daño, de tal forma que el presupuesto general de la nación no es la única fuente de recursos para financiar el pago de las indemnizaciones judicialmente decretadas. La norma juzgada parecería eximir al condenado de su deber de reparar en cuanto al elemento de la indemnización.6.2.4.3.1.5. Lo anterior no significa que la disponibilidad de recursos públicos sea irrelevante o que la Comisión Nacional de Reparación y Rehabilitación pierda su facultad de fijar criterios para distribuir los recursos destinados a la reparación (artículo 52.6). Lo que sucede es que el derecho cierto no se puede desconocer en virtud de los recursos disponibles en una determinada vigencia fiscal. Las limitaciones presupuestales justifican medidas de distribución equitativas y temporales de los recursos escasos, pero no el desconocimiento del derecho judicialmente reconocido, situación diferente a aquella en la cual se puede encontrar quien no cuenta a su favor con una providencia judicial específica que ya haya definido el monto de la indemnización a que tiene derecho.” – Sentencia C-370 de 2006