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A. 147/06
Salvamento de votoAuto A. 147/069 de mayo de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Impedimentos Del Procurador Y El Viceprocurador General De La Nacion Para Conceptuar En El Proceso De La Referencia. Aceptar Los Impedimentos Manifestados

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-147 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAIMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es posible que Viceprocurador General de la Nación lo emita (Salvamento de voto)IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legislador guardó silencio en materia de competencia (Salvamento de voto)IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Senado para resolverlos (Salvamento de voto)Referencia: D-6214Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la NaciónMagistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, mediante el cual se acepta los impedimentos manifestados tanto por el Procurador General de la Nación como por el Viceprocurador para emitir concepto sobre la constitucionalidad de los artículos 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004, demandados en este proceso, con fundamento en las siguientes razones:1. En primer lugar, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades, en razón a que considero que la Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, mucho menos del Viceprocurador, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Por tanto y dentro del esquema constitucional de un Estado de Derecho, sostengo que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley –art. 121 y 123 CN-, ni podrán existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, por cuanto las competencias tienen que ser claras y expresas.

2. En segundo lugar, considero que de conformidad con la voluntad del Constituyente es al Legislador a quien corresponde desarrollar la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen funciones en el órgano de control de la Procuraduría.3. En tercer lugar, a mi juicio y de acuerdo con el num. 5 del artículo 277 y num. 2 del artículo 242 Superior, la función del Procurador General de la Nación de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” encuadra dentro de las funciones que el Procurador tiene que ejercer de manera directa, frente a las funciones que puede delegar como las concernientes al poder disciplinario. Por tanto, el Constituyente ha querido que el concepto en los procesos de constitucionalidad lo dé directamente el Procurador, y por tanto, no es posible, a mi juicio, que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación. En este sentido, considero que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc y no el Viceprocurador y que este reemplazo o sustitución del Procurador titular debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es, el Senado de la República, a pesar de que respecto de impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre esta materia, el cual no puede subsanarse, a mi entender, por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

4. En cuarto lugar, considero que la regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o acusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Por tanto, a mi juicio, la función de resolver los impedimentos y recusaciones del Procurador General le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley, por el Senado de la República.

5. Finalmente y respecto de la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador General de la Nación, afirmo que esta Corte es incompetente por una doble razón: de una parte, por cuanto no existe norma expresa que le atribuya una tal competencia; de otra otra, por cuanto como quedo expuesto en las anteriores reflexiones, dicho funcionario no está facultado para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, en razón a que la Constitución le atribuye esa función en forma directa al Procurador General de la Nación, de tal forma que no es factible que éste delegue esa función al Viceprocurador General de la Nación.Por las razones expuestas salvo mi voto al presente Auto.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En relación con este punto se pueden consultar entre otros, el Auto del 25 de enero de 2005, Exp. D-5503 y el del 3 de noviembre de 2004, Exp. 5412, M.P. Álvaro Tafur Galvis, así como el del 24 de abril de 2003, Exp. D-4475, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Decreto 262 de 2000, artículo 17, numeral 3 y artículo 7, numeral

31. Ver al respecto la sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. Ver entre otros, Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807.