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A. 1467/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1467/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1467-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1467/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 

(...) De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos que involucren la prestación del servicio público esencial de internet por parte de una empresa privada (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1467 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5674

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, y el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 El 13 de abril de 2023, la Empresa de Servicios Inalámbricos y Telecomunicaciones EMSITEL S.A.S., (“EMSITEL”) a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander[1], en relación con diferentes facturas que alega no le han sido pagadas por parte del municipio demandado. Por lo anterior, entre otras, solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de COP $47.733.696[2] y por los intereses moratorios respecto de las sumas de cada factura, “[…] desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda”[3].

2.                 Como fundamento fáctico, EMSITEL expuso que el valor pretendido se desprende de mensualidades por concepto de la “[…] prestación del servicio internet, servidores, analítica telefónica, de voz IP y equipos que están en las dependencias de la alcaldía […]”[4] del demandado. Asimismo, expuso que las facturas de donde emergen las obligaciones cumplen con los requisitos de ley y fueron aceptadas por el municipio demandado[5].

3.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander[6]. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 29 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta[7]. Al respecto, soportó su decisión manifestando que la demanda se dirige y pretende la ejecución de una entidad pública por la prestación de un servicio y, con base en ello, citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a los litigios ejecutivos originados por contratos celebrados con entidades públicas.

4.                 Adicionalmente, hizo referencia al artículo 15 y al numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, para resaltar la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil y, en especial, la de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Por último, citó una sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8], para exponer que “la jurisdicción administrativa sería competente cuando la celebración del contrato sea por o con una entidad pública”[9]. Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, indicó que “[…] en los trámites relacionados con la ejecución contra una entidad pública, el funcionario para conocer del asunto es el Juzgado de (sic) Administrativo del Circuito en Primera Instancia por tratarse de un proceso de menor cuantía, para nuestro caso sería el Juzgado de Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta […]”[10].

5.                 Remitido el asunto[11], el 7 de junio de 2023, el expediente fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander[12]. Luego, a través de Auto del 17 de junio de 2024, la autoridad judicial mencionada propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que tampoco era competente para conocer el proceso en virtud de que el inciso 3 del artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, “[…] determinó que las: “(…) deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. (…)”, siendo: “(…) La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad (…)” la que: prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. (…)”[13].

6.                 El Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander, consideró que, con base en la normativa que referenció, “(…) no gozaría de la competencia funcional y menos de la jurisdicción para dar trámite y dictar sentencia de mérito en el asunto bajo examen […]”. De igual forma, expuso que este tipo de conflictos ya han sido resueltos por parte de la Corte Constitucional, mediante los Autos 708 y 1099 de 2021[14].

7.                 El 26 de julio de 2024, se repartió el CJU-5674 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 30 de julio de 2024[15].

II.  CONSIDERACIONES

1. Competencia

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17].

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por la Empresa de Servicios Inalámbricos y Telecomunicaciones EMSITEL S.A.S., (“EMSITEL”) contra el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:

(i)               El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, y, de otro al Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander. A su vez, ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.

(ii)             El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por la Empresa de Servicios Inalámbricos y Telecomunicaciones EMSITEL S.A.S. (“EMSITEL”) contra el municipio de Villa del Rosario debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii)          El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 al 6).

3. Reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se cobra el pago de facturas por la prestación del servicio de internet

11.             Mediante el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “la jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. 

12.             Los autos 680[18] y 686[19] de 2023[20] reiteraron la regla de decisión del Auto 708 de 2021. En estos, la Corte precisó que el servicio de internet no es un servicio público domiciliario, sino un servicio público esencial. Sin perjuicio de ello, argumentó que la regla del Auto 708 de 2021 es aplicable a los procesos ejecutivos relacionados con la prestación del servicio de internet[21]. Esto, porque la regla aplica a los conflictos entre jurisdicciones en procesos sobre la prestación de servicios públicos en general.

13.             Por último, la Corte sostuvo que el Legislador no asignó el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos —en general— a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, concluyó que la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria —artículo 15 del Código General del Proceso— es aplicable tratándose del servicio de internet. Por lo demás, en relación con este servicio, la Corte citó el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021[22] que establece que el internet es un servicio público esencial[23].

4. Caso concreto

14.             La Sala Plena considera que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de la demanda interpuesta por la Empresa de Servicios Inalámbricos y Telecomunicaciones EMSITEL S.A.S. (“EMSITEL”) contra el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander).

15.             En primer lugar, la Sala cuenta con elementos para inferir que la controversia objeto de análisis no involucra a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, pero si a un prestador del servicio público esencial de internet, por dos razones.

16.             Primero (i), según el certificado de Cámara y Comercio allegado por la demandante con el escrito de demanda, su razón social es la de “EMPRESA DE SERVICIOS INLAMBRICOS Y TELECOMUNICACIONES EMSITEL SAS”[24], pero no se usa la sigla “ESP”, como si sucede con otros prestadores de servicios de internet que tienen aportes públicos en su capital como la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P sobre la que esta Corte ha tenido la oportunidad de dirimir conflictos de jurisdicciones en los citados autos 680 y 686 de 2023.

17.             Sobre este punto, se destaca que a través de la Ley 1341 de 2009 - modificada por la citada Ley 1978 de 2019- norma rectora del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), el legislador introdujo la figura de la “habilitación general” (artículo 10), que faculta de manera general la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. En concepto del 22 de junio de 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señaló que “la habilitación general puede ser entendida como una licencia única, otorgada por virtud de la Ley 1341 de 2009 (que ya no por autoridad alguna) de forma abstracta e impersonal (general), que faculta la provisión de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones”[25].

18.             Segundo (ii), el objeto social de la empresa EMSITEL cobija actividades adicionales a la prestación del servicio público esencial de internet. En efecto, de conformidad con el certificado de Cámara y Comercio allegado por la empresa, esta también se dedica a “2) prestar servicios de outsorcing, call center y recaudos de empresas nacionales y /o extrajeras (…) 3). Construcción, planeación, organización, desarrollo, constitución, promoción y comercialización de proyectos de ingeniería u arquitectura y todo tipo de proyectos inmobiliarios, habitacionales, comerciales o mixtos, propios o de terceros”[26]. Pese a esto, EMSITEL SAS, en todo caso, sería un operador privado que se dedica, entre otras cosas, a prestar el servicio público esencial de internet.

19.             A la luz de lo anterior, EMSITEL SAS lo que pretende es que el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) le pague unas facturas derivadas de la prestación del servicio internet, servidores, analítica telefónica, de voz IP y equipos que están en las dependencias de la alcaldía. Si bien, la Sala no tiene elementos para considerar que EMSITEL sea una de las empresas a las que les resulte aplicable la Ley 142 de 1994[27], esta Corte en el Auto 686 de 2023 señaló que la jurisdicción ordinaria tenía competencia para conocer sobre los procesos ejecutivos asociados a la prestación de servicios públicos en general, incluyendo el servicio de público esencial de internet.

20.             Igualmente, es importante tener en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Consejo de Estado han afirmado que las empresas que prestan el servicio público esencial de internet (i) no se encuentran sujetas a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y además que (ii) los prestadores de este servicio no encajan dentro de las tipologías de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios regulados en dicha Ley.

21.             En efecto, en concepto 156 de 2009, la Superintendencia sostuvo lo siguiente: “la prestación del servicio público de Internet no se constituye en un servicio público domiciliario, ni se le aplica la Ley 142 y 143 de 1994 y por ende no es una actividad sujeta de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia”[28]. A su vez, el Consejo de Estado ha indicado que

“En estos términos, el efecto práctico de la nueva ley [1341 de 2009] es que el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones ya no se rige por la ley 142 de 1994, de manera que ningún servicio que lo comprende constituye, en adelante, un servicio público domiciliario, pero sí un servicio público –art. 10 de la ley 1.341-, o lo que es igual, un servicio público no domiciliario. (…)

De esta norma se desprende que la naturaleza de los prestadores no es única, pues por algo contempla la posibilidad de que existan varias, al decir que “los proveedores… cualquiera que sea su naturaleza (…)

Finalmente, la empresa privada proveedora de redes y servicios es aquella donde los particulares poseen el cien por ciento del capital social, de manera que también son proveedores de redes y servicios, en virtud de la liberalización que se conservó sobre el mercado de las comunicaciones.

Para mayor claridad, la Sala entiende que no se debe acudir a la clasificación tripartita que la ley 142 hizo de las empresas -en el art. 14, nums. 5, 6 y 79-, porque a ella no remitió la ley 1.341, así que para los efectos de las telecomunicaciones estas normas también quedaron excluidas de la aplicación, por decisión del inciso tercero del art. 73”[29] (énfasis agregado).

22.             De modo que, es necesario dar aplicación residual de la regla de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso que asigna los asuntos sin una regla de competencia clara a la Jurisdicción Ordinaria. Esto por cuanto, es claro que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde conocer de procesos ejecutivos como el interpuesto por EMSITEL. En efecto, a partir de la lectura de los artículos 104 y 297 del CPACA, se infiere que dicha jurisdicción solo conoce de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales.

23.             En ese sentido, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general no fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe darse aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP.

24.             Por último, la Sala descarta la aplicación del Auto 553 de 2022[30] que estableció que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Esto por cuanto, si bien en el presente caso a la Sala no le consta que entre EMSITEL y el Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) se haya suscrito un contrato, la naturaleza del litigio y las pretensiones elevadas por la empresa demandante se circunscriben o están más cercanas a normas de competencia relacionadas con los conflictos sobre el no pago de facturas derivadas de la prestación de un servicio público esencial, como lo es el internet; respecto del que, como se indicó previamente, se ha indicado que se debe acudir a la regla general de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP.

25.             Regla de decisión. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos que involucren la prestación del servicio público esencial de internet por parte de una empresa privada.

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por la Empresa de Servicios Inalámbricos y Telecomunicaciones EMSITEL S.A.S. contra el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5674 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5674. Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “003CorreoActaCivillNº13EjecAlcaldiaVR-CJ3pdfpdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5674, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “004EscritoDemandaYAnexospdfpdf”. Valor proveniente de las facturas FE-3478, FE-3582, FE-3688, FE-3785, FE-3890 y FE-3998.

[3] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “004EscritoDemandaYAnexospdfpdf”.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “005ActaCivillNº13EjecAlcaldiaVR-CJ3pdf”.

[7] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “007AutoRechazaCompetenciaESMeCRad2023-00205-00pdf”.

[8] Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicado No. 11001010200020170208500.

[9] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “007AutoRechazaCompetenciaESMeCRad2023-00205-00pdf”.

[10] Ibidem.

[11] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “008Oficio1161RemiteExpedienteApoyoJudicial2023-00205-J3pdf”.

[12] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “014AnexoActaIndividualpdf”.

[13] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “019DeclaraConflictopdf”.

[14] Ibidem.

[15] Documento digital: “03CJU-5674 Constancia de Repartopdf”.

[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Expediente CJU-2296.

[19] Expediente CJU-2373.

[20] Vale la pena precisar que en los citados autos 680 y 686 de 2023, la empresa de telecomunicaciones involucrada correspondió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, cuya naturaleza jurídica según sus Estatutos es de “una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, de carácter mixto conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y Ley 1341 de 2009 y demás normas concordantes.”

[21] Corte Constitucional, Auto 3126 de 2023.

[22] Que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.

[23] “ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Artículo 10. Habilitación general (...) PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

[24] Carpeta: “Cuaderno principal”. Documento digital: “004EscritoDemandaYAnexospdfpdf”, p. 6.

[25] Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Concepto 232057027. Junio 22 de 2023.

[26] Ibidem, p. 7.

[27] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

[28] Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto SSPD 156 de 2009.

[29] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 6 de diciembre de 2010. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. No. 25000-23-26-000-2009-00762-01(38344).

[30] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.