TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1466/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
(...) [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1466 DE 2023
Ref.: CJU - 3829
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020[1], el Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC) presentó un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de María Patricia Fonseca Cala, con el fin de que el juez librara mandamiento de pago por la suma adeudada en virtud del contrato de cuenta de ganado de participación No. 251-2008-2010 y su respectiva acta de liquidación. El objeto del contrato, según el escrito de la demanda, era la entrega por parte de IFC en calidad de propietario de 10 semovientes bovinos hembras a [María Patricia Fonseca Cala], quien las recibía en calidad de depositario tenedor en el predio denominado [la Victoria], ubicada en la vereda [Guanapalo], del Municipio de San Luis de Palenque[2]. Asimismo, en documento aparte, solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente a nombre de la demandada[3].
2. Surtidas algunas actuaciones procesales[4], el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, mediante el auto del 23 de septiembre de 2021[5], rechazó el proceso ejecutivo por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados contenciosos administrativos. Para esto, sostuvo que, según el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer sobre la ejecución de contratos en los que una de las partes sea una entidad pública. Por su parte, explicó que el IFC no es una entidad del sector financiero al no estar catalogada dentro de las autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni normas complementarias y mucho menos el depósito de ganado corresponde al giro ordinario de una entidad financiera[6]. Aunque el demandante repuso la decisión[7], el juez civil mantuvo su decisión[8], por lo que remitió a los juzgados administrativos.
3. Efectuado el nuevo reparto, a través del auto del 21 de febrero de 2023[9], el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal también declaró su falta de jurisdicción. Sostuvo que el contrato presentado como título ejecutivo, junto con el acta de liquidación, hacen parte del giro ordinario de los negocios del IFC, al ser parte de los estímulos brindados por la entidad para el desarrollo del sector agropecuario de la población de los municipios del departamento de Casanare[10]. Razón por la que consideró que, según el artículo 105 del CPACA, carecía de competencia para tramitar el caso bajo estudio al tratarse de un contrato suscrito por una entidad pública del sector financiero. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
4. El 28 de febrero de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho sustanciador el 9 de junio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[11], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[12]
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (autoridad de la jurisdicción civil) y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y que rechazaron su competencia para conocer del proceso.
8.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia del proceso ejecutivo presentado por el Instituto Financiero de Casanare en contra de María Patricia Fonseca Cala, con el fin de que el juez librara mandamiento de pago de la suma adeudada en virtud del contrato de cuenta de ganado de participación No. 251-2008-2010 y su respectiva acta de liquidación.
8.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal sustentó su falta de jurisdicción en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción en el artículo 105 del CPACA.
9. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que la propusieron. Para ello, primero, se hará referencia sobre la competencia para conocer los procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. La competencia para conocer de los procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero. Reiteración de jurisprudencia
10. En el Auto 554 de 2023[13] la Sala Plena recordó que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, por regla general, establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por entidades públicas[14]. Entendiendo por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%[15].
11. Por su parte, en tratándose de los procesos ejecutivos en los que participen entidades públicas que tengan el carácter de entidades financieras la jurisdicción ordinaria será la competente de conocerlos, de conformidad con el artículo 105 del CPACA. Así, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16], la jurisdicción ordinaria es la competente para tramitar los procesos ejecutivos relacionados con el giro ordinario de sus negocios y en los que hagan parte entidades públicas financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera.
12. Tomando en cuenta lo anterior, estableció como regla de decisión que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
13. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal) y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.
14. La Sala Plena determina que el presente caso debe ser tramitado por la jurisdicción contenciosa administrativa, siguiendo la regla de decisión del Auto 554 de 2023[17]. Esto se debe a que la demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de María Patricia Fonseca Cala pretende la ejecución del contrato de cuenta de ganado de participación No. 251-2008-2010 y su respectiva acta de liquidación. Es decir, de un contrato celebrado entre una entidad pública[18] y un particular. Por lo que, según el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. Respecto de lo anterior, contrario a lo afirmado por el juez contencioso administrativo, esta Corte resalta que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero, por lo que no es aplicable la excepción establecida en el artículo 105 del CPACA. Se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico[19]. Si bien el IFC, según su objeto social, desarrolla actividades financieras[20], no fue constituida como una entidad financiera ni es vigilada por la Superintendencia Financiera[21].
16. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitir el CJU-3829 al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el Instituto Financiero de Casanare contra María Patricia Fonseca Cala, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3829 al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 11 al 14 del expediente digital (04.-ProcesoCompleto.pdf).
[2] Ver folio 11 del expediente digital (04.-ProcesoCompleto.pdf).
[3] Ver folio1 del expediente digital (02- MedidasCautelaresIFC-MariaPatriciaFonsecaCala.pdf).
[4] El 18 de marzo de 2021, mediante auto, el Juzgado Promiscuo Municipal San Luis de Palenque, Casanare, rechazó el proceso ejecutivo por falta de competencia territorial, conforme los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso. Razón por la que remitió el proceso a los jueces civiles municipales de Yopal. Ver folios 74 a 79 del expediente digital (04.-ProcesoCompleto.pdf).
[5] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (05.-RemiteJurisdicicón-RemitirJuzgadosAdministrativos-Geovanny.pdf).
[6] Ver folio 2 del expediente digital (05.-RemiteJurisdicicón-RemitirJuzgadosAdministrativos-Geovanny.pdf).
[7] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (06.-2021-463Recurso.pdf).
[8] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (08.- J03-2021-463NoRepone.pdf).
[9] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (22AutoImpedimentoConflictoCompetencia.pdf).
[10] Ver folio 3 del expediente digital (22AutoImpedimentoConflictoCompetencia.pdf).
[11] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018. (MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 452 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 041 de 2021. (MS. Diana Fajardo).
[13] MS. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reiterado en el Auto 889 de 2023 (MS. Natalia Ángel Cabo).
[14] Esto también fue establecido por el Auto 1109 de 2021 (MS. Alberto Rojas Ríos).
[15] Parágrafo del artículo 104 del CPACA.
[16] Específicamente los Autos 904 de 2021 (MS. José Fernando Reyes Cuartas), 1173 de 2021 (MS. Antonio José Lizarazo Ocampo), 240 de 2022 (MS. Jorge Enrique Ibáñez Najar), 1692 de 2022 (MS. José Fernando Reyes Cuartas) y 1786 de 2022 (MS. José Fernando Reyes Cuartas).
[17] Las razones que se expondrán a continuación fueron tomadas de los Autos 554 de 2023 (MS. Paola Andrea Meneses), 889 de 2023 (MS. Natalia Ángel Cabo) y ajustadas al presente caso, en tanto que el IFC figuraba también como demandante.
[18] Específicamente una empresa comercial y de gestión económica del Departamento de Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal según el Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002. Página oficial de la entidad: https://www.ifc.gov.co/entidad/naturaleza-juridica#:~:text=Por%20medio%20del%20Decreto%200073,Casanare%2C%20con%20personer%C3%ADa%20jur%C3%ADdica%2C%20autonom%C3%ADa
[19] Artículo 1 del Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002.
[20] Como lo recordó el Auto 554 de 2023 (MS. Paola Andrea Meneses Mosquera) el artículo 3 del Decreto 0073 del 30 de mayo de 2002 se consagró que el IFC (i) la financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental, (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras
[21] El IFC no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera. Este listado fue consultado el 23 de junio de 2023 en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694