TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1464/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral
(...) [l]os procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1464 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3794
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano - Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería - Córdoba.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. En el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería condenó al Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, al pago de i) prestaciones sociales causadas en favor de la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez desde el momento del despido irregular hasta su reintegro laboral efectivo y ii) las penas accesorias de indexación de las sumas líquidas, intereses moratorios y agencias en derecho[1].
2. El 26 de febrero de 2014, la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez y el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, suscribieron acuerdo de pago para dar cumplimiento pleno a la sentencia del 16 de diciembre de 2011. Allí, estipularon que la entidad condenada pagaría la suma de doscientos seis millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($206.539.436,57) dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo[2]. Los valores correspondientes a dichos conceptos se detallaron de la siguiente manera: i) indexación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a salud ($30.444.750,90); ii) intereses moratorios ($140.891.134,15) y iii) agencias en derecho ($32.203.551,52).
3. El 2 de febrero de 2021, y como consecuencia de la falta de pago de los créditos accesorios, la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez presentó demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara el mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Libertador por las siguientes sumas de dinero[3]:
· Por concepto de capital representado en el acuerdo de pago del 26 de febrero de 2014: doscientos seis millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($206.539.436,57).
· Por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de febrero de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021 y en calidad de indemnización de perjuicios por el incumplimiento: treinta y nueve millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($39.477.202.oo).
· Asimismo, solicitó que se condenara a la entidad ejecutada al pago de costas y agencias en derecho.
4. El 2 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano emitió auto[4] en el que libró mandamiento de pago en favor de la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez y en contra del Municipio de Puerto Libertador[5]. Lo anterior, por los siguientes valores:
· Por concepto de capital: doscientos seis millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($206.539.436,57).
· Por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 22 de febrero de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021: treinta y nueve millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($39.477.202.oo).
· Intereses moratorios que se causen a partir de la fecha del auto y hasta cuando se cumpla con el pago total de la obligación, costas y agencias en derecho.
5. El 10 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano fijó el 22 de septiembre de 2022 como fecha para la realización de las audiencias de las que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento)[6].
6. El 9 de septiembre de 2022, debido al cierre extraordinario de los despachos judiciales de Montelíbano - Córdoba, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano aplazó la audiencia para el 4 de octubre de 2022[7].
7. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano instó a las partes a conciliar sus diferencias. En dicha oportunidad, las partes de común acuerdo- solicitaron la suspensión del proceso por el término de treinta días calendario[8].
8. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano emitió auto en el que levantó la suspensión del proceso ejecutivo singular y fijó como nueva fecha de celebración el 11 de noviembre de 2022[9].
9. El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano realizó las audiencias a las que se refieren los artículos 372 y 273 del Código General del Proceso[10]. En dicha oportunidad, el juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez en contra del Municipio de Puerto Libertador. Como fundamento de su decisión, acudió a i) el inciso primero y numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) los autos 857, 613 y 1005 de 2021 de la Corte Constitucional[11].
En ese sentido, expresó que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivo el titulo ejecutivo derivado de condenas impuestas a la administración[12]. Así, teniendo en cuenta que el acuerdo de pago suscrito por las partes estipula en su cláusula primera que tiene como principal objeto el cumplimiento pleno de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería[13] referente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda ejecutiva debe remitirse al juez que conoció de dicho proceso[14].
10. A su vez, el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió auto en el que declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez en contra del Municipio de Puerto Libertador[15].
Lo anterior, con fundamento en el numeral 6 del artículo 104, el numeral 7 del artículo 155 y el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Sentencia del 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado[16]. En ese sentido, indicó que el título ejecutivo que se pretende hacer valer no es la sentencia emitida por el despacho, sino un acuerdo de pago suscrito por las partes. Por tanto, su competencia se limita a las controversias sobre los derechos de los servidores públicos y no a asuntos posteriores a su reconocimiento[17].
11. El 6 de junio de 2023, en sesión virtual, la Sala Plena repartió el expediente a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[18].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[19]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. El conflicto de jurisdicciones ha sido definido por esta Corporación como aquel supuesto en el que dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)12.
14. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas13; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso14; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa15.
15. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.
ii) La controversia hace referencia a una demanda ejecutiva que actualmente se encuentra en curso, la cual fue presentada por la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez en contra del Municipio de Puerto Libertador - Córdoba.
iii) Ambas autoridades judiciales invocaron argumentos normativos y jurisprudenciales que consideraron pertinentes para el caso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano aludió al inciso primero y numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a los autos 857, 613 y 1005 de 2021 emitidos por la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería citó como fundamentos el numeral 6 del artículo 104, el numeral 7 del artículo 155 y el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, aludió a la sentencia con radicado No. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ) emitida por el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007.
Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social. Reiteración del Auto 1752 de 2022.[20]
16. En los autos 613[21] y 682[22] de 2021, 1322[23] y 1752[24] de 2022, la Corte Constitucional resolvió conflictos entre jurisdicciones cuya causa judicial eran procesos ejecutivos fundados en títulos provenientes de acreencias laborales. En dichas providencias, estudió el contenido y alcance de dos grupos de normas. De un lado, de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, mediante la lectura sistemática de los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996. Conforme a lo anterior, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer tales asuntos, en atención a la referida cláusula.
17. La Corte Constitucional siguió esta línea a pesar de que los títulos que dieron origen a los procesos ejecutivos eran de diferente tipología, a saber:
· Auto 613 de 2021. El proceso ejecutivo se presentó por una obligación contenida en un acto administrativo.
· Auto 682 de 2021. El proceso ejecutivo se presentó por una obligación contenida en un acta de acuerdo laboral.
· Auto 1322 de 2022. El proceso ejecutivo se presentó por las obligaciones contenidas en un acuerdo de transacción[25].
· Auto 1752 de 2022. El proceso ejecutivo se presentó por una obligación contenida en un acuerdo de pago.
18. Por ser del caso se trae a colación el enunciado Auto 1752 de 2022[26], en el que esta Corporación analizó un conflicto de jurisdicciones, cuya causa judicial versaba sobre una demanda ejecutiva presentada por la señora Ana María Salas Castro en contra del Municipio de Medio Baudó; la cual se fundamentaba en el incumplimiento de un acuerdo de pago que se había suscrito con ocasión de la sentencia 051 de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por acreencias laborales.
19. A partir del estudio del precedente constitucional, la Sala Plena estimó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era competente para conocer los procesos ejecutivos cuyo título es un acuerdo de pago suscrito para el pago de una acreencia laboral reconocida mediante una sentencia, en atención a que (i) se trata de la ejecución de un título ejecutivo que proviene de acreencias laborales; (ii) no es un asunto que se enmarque en los supuestos regulados en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) resultan aplicables los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. CASO CONCRETO
20. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería).
21. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia ante la demanda ejecutiva presentada por la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez en contra del Municipio de Puerto Libertador, la cual pretendía: i) que se librara mandamiento de pago por concepto del capital representado en el acuerdo de pago del 26 de febrero de 2014 ($206.539.436,57) y por concepto de intereses moratorios causados desde el 22 de febrero de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021 ($39.477.202.oo) y ii) que se condenara a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho[27].
22. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez en contra del Municipio de Puerto Libertador. Al respecto, la Sala Plena advierte que en el caso i) el título ejecutivo que se pretende hacer valer es un acuerdo de pago, ii) el proceso pretende la ejecución de las obligaciones de origen laboral en favor de la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez y iii) los acuerdos de pago no hacen parte de los títulos ejecutivos enlistados en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
23. De esta manera, la Corte remitirá el expediente CJU-3974 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
24. Regla de decisión. De conformidad con los autos 1322 y 1752 de 2022, [l]os procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la señora Diuvis Yaneth Castro Pérez en contra del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3794 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] No. de radicado expediente 2300133310012005-01527.
[2] Página 4 del documento << 03AnexosDemanda.pdf>>.
[3] Documento << 02Demanda.pdf >>.
[4] Documento <<05AutoLibraMandamiento.pdf>>.
[5] No. De radicado del proceso ejecutivo 23466318900120210000900.
[6] Documento <<11AutoFijaFechaAudiencia.pdf >>.
[7] Documento <<15AutoAplazaAudiencia.pdf >>.
[8] Documento <<17ActaAudienciaSuspensionProceso.pdf >>.
[9] Documento <<19AutoLevantaSuspension.pdf >>.
[10] Grabación <<21AudienciaArt372y373.mp4>> y documento <<22ActaAudienciaArt372y373.pdf>>.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Página 4 del documento << 03AnexosDemanda.pdf>>.
[14] Ibidem.
[15] Documento << 27PlanteaConflComp202100009.pdf>>.
[16] Radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), C.P. Jesús Maria Lemos Bustamante.
[17] Ibidem.
[18] Documento <<03CJU-3794 Constancia de Reparto.pdf>>.
[19] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[20] Para adelantar el estudio jurisprudencial se seguirá la estructura adoptada en el Auto 1752 de 2022 para el capítulo denominado competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social.
[21] Auto 613 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Auto 682 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[23] Auto 1322 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[24] Auto 1752 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[25] En el Auto 1322 de 2022, la Sala Plena estimó que la mera mención de la palabra transacción en el escrito de demanda presentado por el apoderado de los demandantes no cambiaba o mutaba la naturaleza jurídica del acuerdo de pago firmado a un contrato, el cual debe entenderse como un verdadero título ejecutivo que contiene unas obligaciones claras expresas y exigibles de raigambre laboral.
[26] Auto 1752 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En el que se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina - Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Chocó.
[27] Documento << 02Demanda.pdf >>.