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A. 1462/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1462/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1462-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1462/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1462 DE 2024

 

Referencia:      Expediente CJU-5645

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial. El 27 de enero de 2020, mediante apoderado judicial, Marlon Andrés Muñoz Guzmán presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro [FNA] con la pretensión de que se declare que entre el demandante y la demandada «existió una relación laboral en condición de trabajador oficial»[1], desde el 5 de septiembre de 2012 hasta el 22 de abril de 2019. Asimismo, se ordene en su favor el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva firmada entre el FNA y su sindicato.

 

2.                 Como fundamentos de hecho, la demanda expone que, entre el 5 de septiembre de 2012 y el 22 de abril de 2019, el señor Muñoz Guzmán suscribió contratos con distintas empresas de servicios temporales contratadas por el FNA, pero nunca recibió órdenes de ninguna de ellas, sino que sus directos jefes eran funcionarios del FNA, más precisamente, de la Oficina Asesora Jurídica y de la Vicepresidencia de Cesantías y Créditos. Incluso, afirma, durante un corto periodo, entre el 13 de octubre de 2015 y el 19 de noviembre del mismo año, suscribió un contrato de prestación de servicios directamente con el FNA.

 

3.                 Según la narración de la demanda, los extremos temporales de la relación laboral del demandante con la empresa temporal, y contractual con el FNA, son los siguientes:

 

Periodo

Entidad/Empresa

Denominación

05/09/2012 al 30/01/2013

Temporales Uno A Bogotá SAS

Administrativo I

01/02/2013 al 16/01/2014

Temporales Uno A Bogotá SAS

Administrativo I

17/01/2014 al 30/11/2014

Temporales Uno A Bogotá SAS

Administrativo I

01/12/2014 al 30/09/2015

Optimizar Servicios Temporales SA

Administrativo I

13/10/2015 al 19/11/2015

Fondo Nacional del Ahorro

Contratista

20/11/2025 al 10/07/2016

Servicios y Asesorías SAS

Profesional 2

11/07/2016 al 21/08/2017

Servicios y Asesorías SAS

Coordinador

22/08/2017 al 21/03/2018

Servicios y Asesorías SAS

Profesional Senior Grado 3

22/03/2018 al 21/03/2019

Servicios y Asesorías SAS

Profesional Senior Grado 3

22/03/2019 al 22/04/2019

Servicios y Asesorías SAS

 Profesional Senior Grado 3

 

4.                 Señala que sus funciones eran las siguientes: «realizaba proyectos sobre conceptos jurídicos de derechos administrativo, civil y financiero, proyecta[r] actos administrativos, proyección de convenios interadministrativos, respuesta a los requerimientos de organismos judiciales y entes de control y las demás que definiera su jefe directo relacionadas con el cargo»[2].

 

5.                 Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Con el radicado 2020-050, el asunto fue repartido al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Admitida[3] y contestada[4] la demanda, el juzgado profirió auto el 28 de septiembre de 2023 en el que declaró su falta de jurisdicción al considerar que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su decisión en que el demandante «pretende se declare la existencia de una vinculación laboral derivada de su calidad de servidor público». Por tanto, según los autos 461 y 492 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional, en estos casos lo que se discute es la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, controversia que debe ser zanjada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.                 Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nuevamente repartido, el asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda. Por auto del 14 de marzo de 2023, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió la controversia a la Corte Constitucional para su solución.

 

7.                 Según el juzgado administrativo, los autos 461 y 492 de 2021 no son aplicables al caso porque parten del supuesto de un contrato de prestación de servicios, a diferencia del asunto con controversia en el que el demandante afirma haber suscrito contratos laborales, además de pedir su reconocimiento como trabajador oficial y no como empleado público.

 

8.                 Por ello, en su criterio, la regla que debe aplicarse es la contemplada en el Auto 252 de 2022, en donde la Corte Constitucional señaló que únicamente corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa las demandas que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, solicitan el reconocimiento de derechos laborales tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y dentro del trámite no pueda desvirtuarse, en principio, tal parámetro de vinculación.

 

9.                 En el caso concreto, el juzgado administrativo resalta la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado que tiene el FNA, en la que «sus empleados son trabajadores oficiales y la calidad de empleado público solo la ostentan quienes ejercen funciones de confianza y dirección»[5]. A partir de estos elementos de juicio, considera que el proceso debe continuar su trámite ante el juzgado laboral por cuanto «no cabe duda [de] que entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro no podía establecerse ninguna relación legal y reglamentaria dado que su vinculación estaba dirigida a apoyar a la oficina jurídica de la entidad y por lo tanto no desempeñó ninguno de los cargos que ostentan el carácter de empleado público de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 732 de 1998»[6].

 

10.             Recibido el proceso en la Corte Constitucional, el 5 de julio de 2024 fue asignado mediante reparto virtual al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien recibió el expediente el 9 del mismo mes y año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

12.             De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. El presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[9], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

13.             Para el caso concreto, se cumple el presupuesto subjetivo por cuanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, de la jurisdicción ordinaria; y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14.             Asimismo, se cumple el presupuesto objetivo debido a que la controversia recae sobre una causa judicial, esto es, la demanda ordinaria laboral presentada por Marlon Andrés Muñoz contra el FNA, en la que pretende que se reconozca que ejerció como trabajador oficial de la entidad demandada y, en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones y beneficios sindicales propios de ese tipo de vinculación.

 

15.             Finalmente, también se cumple el presupuesto normativo toda vez que, según lo expuesto en los antecedentes del presente auto, las autoridades en disputa expusieron los argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral en comento (supra párrs. 4 a 7).

 

16.             Acreditada la configuración de un conflicto jurisdiccional, a continuación, la Sala lo resolverá con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación.

 

Jurisdicción competente para conocer de las demandas que solicitan el reconocimiento de una relación laboral con la entidad usuaria de los servicios de una empresa temporal. Reiteración de jurisprudencia

 

17.             La reiterada y pacífica jurisprudencia constitucional ha resuelto conflictos jurisdiccionales como el presente, a partir del criterio de la regla general de vinculación de la entidad pública respecto de la cual se pretende el reconocimiento de una relación laboral.

 

18.             En el Auto 1159 de 2021[11], la Corte estableció que, en este tipo de demandas, «cuando una entidad pública es la usuaria o beneficiaria del servicio contratado por la empresa temporal -a través de un contrato de trabajo-, [y] dentro del proceso, a partir de las pretensiones de la demanda, puede determinarse que el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales»[12], la jurisdicción se define así: corresponde a la jurisdicción ordinaria «si lo que puede estar detrás es la evasión del vínculo contractual»[13]; por el contrario, es un asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo «si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria»[14].

 

19.             Para llegar a tal conclusión, la Corte recordó que conforme el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral conoce los conflictos jurídicos derivados, directa o indirectamente, de los contratos de trabajo, como el que podría darse entre un trabajador y una empresa de servicios temporales. Mientras que el artículo 104 del CPACA asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado.

 

20.             No obstante, esta Corporación aclaró que, como juez encargado de dirimir el conflicto, no le corresponde analizar exhaustivamente las funciones de quien pretende el reconocimiento de la relación laboral, por cuanto esto corresponde a la controversia de fondo que debe ser resuelta por el juez natural. Por tanto, cuando no existen elementos suficientes para definir la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, «debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto»[15].

 

21.             En tal sentido, en el Auto 1159 de 2021 la Corte fijó la siguiente regla de decisión: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación».

 

22.             En un conflicto jurisdiccional con características similares al presente, sobre una demanda contra el FNA y una empresa de servicios temporales, el asunto se resolvió acudiendo a la regla general de vinculación de esa entidad pública, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado -EICE-.

 

23.             Así, en el Auto 1439 de 2023, la Corte asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral porque se trata de demandas en las que «en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación».

 

24.             Recientemente, la anterior regla fue aplicada en el Auto 407 de 2024[16]. Allí la Corte resolvió otro conflicto en torno a la demanda presentada contra el FNA para que se declarara la existencia de un contrato entre el demandante y esa entidad, así como la obtención de los beneficios sindicales, bajo el alegato de que los servicios fueron prestados a la demandada a través de empresas de servicios temporales. En tal asunto, asignó la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales.

 

Caso concreto

 

25.             Siguiendo el precedente descrito, la Sala dirime el conflicto jurisdiccional para declarar que la demanda objeto de controversia debe conocerse por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

 

26.             En efecto, el demandante pretende que se declare que entre él y el FNA existió una relación laboral, concretamente, en calidad de trabajador oficial. Al respecto, por disposición legal, la regla general de vinculación del FNA es la de trabajadores oficiales, debido a su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado – EICE-.

 

27.             Lo anterior de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, a través de la cual el Legislador reorganizó esa entidad para transformarla en empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

 

28.             En concordancia, de acuerdo con el artículo 17 de la mencionada ley, «los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Sub-directores Generales, y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos».

 

29.             Las funciones que el demandante dice haber desempeñado en el FNA[17], respaldadas con las certificaciones acompañantes de la demanda, se relacionan con la proyección de actos administrativos y conceptos jurídicos, presuntamente bajo la directriz de la Oficina Asesora Jurídica y de la Vicepresidencia de Cesantías y Créditos.

 

30.             De modo que la relación laboral que el demandante pretende se declare entre él y el FNA se circunscribe, en principio, a labores desempeñadas por un trabajador oficial, tal como él lo señala. No alega que se le reconozca como empleado público de la demandada, pues explícitamente no solicita esto y del material probatorio tampoco se desprende que haya ejercido laborales propias de los empleos públicos que por excepción hacen parte de la planta de personal del FNA, como los descritos por el artículo 17 de la Ley 432 de 1998.

 

31.             En consecuencia, la Sala reitera la regla de decisión del Auto 1439 de 2023, el cual sostiene: «La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación».

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por Marlon Andrés Muñoz Guzmán contra el Fondo Nacional del Ahorro, bajo el radicado 2020-050, corresponde al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5645 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU5645, carpeta «11001333501220230041100», documento «01Expedientedigitalizadopdf», folio 5.

[2] Id. Folio 5.

[3] Id. Documento «12Autoadmitedemandapdf», admitida el 13 de mayo de 2021.

[4] Id. Documento «20Contestacionfnapdf», contestada el 8 de junio de 2021.

[5] Id. Documento «AutoConflictoCompetencias14032024pdf», folio 2.

[6] Id.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.

[9] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.

[10] Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[11] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Id.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Auto 1159 de 2021. El cual cita, a su vez, el Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] La Sala considera oportuno aclarar que, si bien existe un periodo en el cual el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios directamente con el FNA, este hecho no genera la aplicación automática del precedente contenido en el Auto 492 de 2021. En esta decisión, la Corte Constitucional se pronunció sobre las demandas que piden la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, oculta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. En el caso bajo análisis solo hubo un contrato de prestación de servicios. La Corte Constitucional ha considerado que esto es suficiente para la aplicación de dicho precedente, por ejemplo, en el Auto 623 de 2022, no obstante, las circunstancias del presente asunto son distintas. Esto se debe a que la gran mayoría del tiempo el demandante prestó servicios a través de varias empresas de servicios temporales y, además, pide ser beneficiario de la convención colectiva del FNA. Por tanto, ante la mayor proporción de tiempo de vinculación con las empresas de servicios temporales, el precedente que más se ajusta es el contenido en el Auto 1439 de 2023.