Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1461/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1461/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1461-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1461/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1461 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5125

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 018 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de agosto de 2025, la señora Sandra Patricia Urrego López presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A (en adelante, “Protección”) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) al estimar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al salario mínimo, al mínimo vital y móvil y al debido proceso[1]. En sustento de su solicitud, la accionante expuso que el 1° de enero de 2025 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo cual, el 25 de enero siguiente radicó, ante Protección S.A., la documentación requerida para tal fin. Destacó que, a partir del 3 de marzo, fecha en la que fue radicada su solicitud y hasta el 3 de julio la entidad tenía plazo para reconocer la pensión y el retroactivo. No obstante, expuso que Protección devolvió su trámite a etapas previas bajo el argumento de verificar nuevamente la historia laboral.

 

2.                 Agregó que, a partir de julio de 2025, la entidad justificó la demora en supuestas gestiones ante Colpensiones y prolongó de manera arbitraria la etapa de verificación hasta septiembre de 2025, momento para el cual, solicitó documentos ya entregados. En su criterio, tales dilaciones han sido injustificadas, pues el reconocimiento pensional debía ampararse en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a: (i) Protección S.A., iniciar el pago de su mesada pensional junto con el retroactivo; (ii) Colpensiones suministrar la información requerida para definir y entregar el bono pensional correspondiente; y (iii) que ambas entidades se abstengan de adelantar actuaciones arbitrarias que puedan afectar nuevamente sus derechos[2].

 

3.                 El 12 de agosto de 2025, el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali se abstuvo de conocer el asunto y ordenó su remisión a los jueces municipales de la ciudad[3]. Para el efecto, señaló que frente a Colpensiones no se evidencia ninguna acción u omisión que en forma directa configure vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues se encuentra afiliada a Protección S.A., por lo cual, “es la entidad llamada a resolver de fondo la solicitud de pensión de la accionante”[4] y realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar para dicho reconocimiento. En línea, citó el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el decreto 1069 de 2015 y afirmó que con base en la regla de reparto allí establecida el asunto corresponde “a los Juzgados Municipales, dado que la vinculación de esta entidad del orden nacional es apenas aparente”[5].

 

4.                 Surtido un nuevo reparto, el 14 de agosto de 2025, el Juzgado 018 Civil Municipal de Cali se abstuvo de conocer la acción, declaró su falta de competencia, suscitó un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[6]. Para fundamentar su decisión, refirió que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones, las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Además, expuso que la solicitud de amparo también se dirigía en contra de Colpensiones, por lo que el asunto debía ser conocido por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali. Por último, citó el Auto 372 de 2024 de la Corte Constitucional[7].

 

5.                 El 14 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], pues se suscitó entre juzgados pertenecientes a la misma jurisdicción y al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

 

10.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[15]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].

 

11.             Asimismo, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, “a priori”, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[17]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[18].

 

12.             Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[19].

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali efectuó un análisis preliminar de la presunta responsabilidad de los accionados y del contradictorio y, a partir de ello, con sustento en reglas de reparto, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Urrego López a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

 

(ii)        En efecto, dicha autoridad emitió un juicio preliminar sobre la responsabilidad exclusiva de Protección S.A., respecto a la presunta vulneración de derechos pese a que la solicitud de amparo se dirige también en contra de otra entidad. Examen que, como ya se mencionó, corresponde al fondo del asunto y sólo podrá ser efectuado después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que corresponde al Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento de la acción de tutela en cuestión.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali, ya que se efectuó un análisis preliminar de la demanda y se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto, con lo cual, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y a partir de un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

(v)        Por último, la Sala advertirá al Juzgado 018 Civil Municipal de Cali para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Patricia Urrego López en contra de Protección S.A. y Colpensiones.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5125 al Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 018 Civil Municipal de Cali para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali y al Juzgado 018 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5125, carpeta “2. Expediente”, archivo “001AccionTutela.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5125, cuaderno “2. Expediente”, archivo “002AutoAbstieneAvocar.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital ICC-5125, cuaderno “2. Expediente”, archivo “004AutoDeclaraIncompetencia.pdf”.

[7]Auto relacionado con un conflicto aparente de competencia en materia de tutela originado en reglas de reparto.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[16] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

[17] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[18] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.

[19] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.