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A. 1459/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1459/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1459-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1459/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

FACTOR TERRITORIAL EN EL DERECHO DE PETICIÓN-Dirección de correo electrónico, único medio de notificación

 

(...) en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1459 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5123

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar, y el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Luis Fernando Portela Gutiérrez presentó una acción de tutela[1] en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Turbo, Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Según el encabezado de la demanda, esta fue dirigida al “Juez de Promiscuo Municipal de Magangué (Reparto)”[2].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante relató que, el 24 de junio de 2025, radicó una petición ante la accionada, pero cumplido el término legal para contestar, no obtuvo respuesta. Al escrito de la tutela anexó la solicitud formulada, en la cual el accionante manifiesta estar domiciliado en el municipio de Magangué, y como encabezado de la petición incluyó ese mismo municipio. No obstante, como dirección de notificaciones, el actor solo indicó una dirección de correo electrónico, y un número telefónico[3].

 

3.                 El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[4] al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué, despacho judicial que, mediante Auto del 08 de agosto de 2025[5], decidió remitir el asunto por competencia a los juzgados promiscuos municipales de Turbo para su trámite. Para fundamentar su decisión, sostuvo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como con el Decreto 333 de 2021, en atención al factor territorial de competencia, los jueces de Turbo eran los competentes, “toda vez que de los hechos y las pretensiones de la presente acción, se desprende la afectación de derecho fundamental violado por la accionada, lugar donde se produjeron las pretensiones que dieron pie a la presentación de esta tutela.”[6]

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto[7], el proceso le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, autoridad que, mediante Auto del 12 de agosto de 2025[8], resolvió declarar que carecía de competencia para conocer del asunto, y ordenó su remisión a la Corte Constitucional “para lo de su competencia”. El juez alegó que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Magangué, y que eligió que allí debía resolverse su solicitud, por lo que la competencia, por el factor territorial, correspondía a los jueces de tal municipio.

 

5.                 El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de competencias suscitado[9]. El 04 de septiembre del año en cita, la Sala Plena de la Corte lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7.                 En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[13]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

10.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

11.             Finalmente, la Corte precisó en el Auto 056 de 2020[20] que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.

 

III.    CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué como el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración al derecho de petición del accionante, y con el lugar al que se extenderían sus efectos (ver fj. 3 y 4 supra).

 

(ii)        La Sala considera que el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, puesto que allí está domiciliada la entidad accionada, y en ese sentido, es donde se debía emitir la respuesta a la petición del accionante, por lo que en tal sitio habría ocurrido la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

 

(iii)     Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué también sería competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial, como se pasa a explicar. Si bien existe una dificultad para establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales, porque en la petición presentada por el señor Luis Fernando Portela Gutiérrez, no se incluye una dirección de notificación física sino únicamente electrónica, también es cierto que en dicho documento el accionante manifestó estar domiciliado en el municipio de Magangué. En ese orden de ideas, es posible inferir que allí pretendía recibir la respuesta de su petición, y, por tanto, al municipio de Magangué se extenderían los efectos de la vulneración alegada, siendo entonces competente por el factor territorial, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué.

 

(iv)      No obstante, y ante la concurrencia de competencias de las autoridades en conflicto, es necesario dar aplicación al criterio a prevención, privilegiando la elección del accionante, quien dirigió su escrito a los jueces promiscuos municipales de Magangué (supra 1).

 

(v)        Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5123 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[21].

 

(vi)       Finalmente, se advertirá al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 08 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Portela Gutiérrez en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Turbo.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5123 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Magangué y al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5123, archivo “001EscritoTutela (1)”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 5123, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Archivo “002Anexos”.

[4] Archivo “003ActaReparto”.

[5] Archivo “004AutoRemiteCompetencia”

[6] Ibid.

[7] Archivo “006ConstanciaDeIngresoDeTutela”

[8] Archivo “007AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia”

[9] Archivo “009ConstanciaRemisionCarpeta”.

[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[13] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto hacen parte de distintos distritos judiciales, y tienen la misma especialidad.

[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[17] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[18] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[21] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.