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A. 1457/24
Auto5 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1457/24

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1457-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1457/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

(...) corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización o negación de la misma, otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1457 DE 2024

 

Referencia: CJU-5524

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

          ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. A través de apoderado judicial, la sociedad Amtex S.A.S. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 0379 de marzo 10 de 2023, No.0215 de febrero 14 de 2023 y No. 0868 de abril 28 de 2022 expedidas por el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial de Antioquia, por los siguientes hechos[1]:

 

2. El señor José Arcadio Ferraro, está vinculado como trabajador activo de la sociedad comercial Amtex S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 1988, su cargo es de operario de producción y se encuentra en condición de discapacidad[2].

 

3. Dentro de los planes de motivación para el empleado, la empresa cuenta con un programa de préstamos con el fin de unificar deudas que tenga el trabajador.

 

4. En uso de ese programa, el señor José Arcadio Ferrara, accedió a un préstamo de ochenta y siete millones novecientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y seis pesos ($87.993.946), resultado del cual se firmaron, entre empresa y trabajador, un acuerdo de pago y un otrosí al contrato de trabajo, en el cual se incluía como justa causa para terminar el contrato de trabajo, el incumplimiento de pago de las cuotas pactadas y la adquisición de préstamos adicionales con entidades financieras o personas naturales.

 

5. Ante el incumplimiento de dichos compromisos por parte del trabajador, la empresa solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para su despido, toda vez que el señor José Arcadio Ferraro se encuentra en situación de discapacidad.

 

6. La entidad demandada, mediante las resoluciones anteriormente citadas, decidió no autorizar el despido del trabajador por considerar que no estaba probado que el despido no se originara en razones de discriminación por su situación de discapacidad.

 

7. En el escrito de demanda, la sociedad Amtex S.A.S. argumentó que la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho tenía fundamento en que el despido del trabajador no se originó en motivos de discriminación por su situación de discapacidad, como lo había hecho ver el Ministerio del Trabajo y por lo tanto solicita, que a título de restablecimiento del derecho se le pague la suma de ciento treinta millones, novecientos ochenta y un mil, novecientos treinta y cinco pesos ($130.981.935) que corresponde a los valores pagados al trabajador desde la solicitud de autorización de despido hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

8. Por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín, quien por medio de auto del 5 de octubre de 2023[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Fundamentó su decisión en que (i) la controversia escapa del conocimiento del juez administrativo, toda vez que no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, referente a que dichos jueces conocerán de los conflictos derivados de la relación reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y (ii) de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 600 de 2022, será de conocimiento de los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria laboral, los asuntos que tengan como origen un contrato laboral del sector privado. Contra este auto fue interpuesto recurso de reposición por la parte demandante por considerar que no era aplicable el precedente del Auto 600 de 2022, toda vez que en este caso no se estaba cuestionando la decisión de autorizar un despido de un trabajador en situación de discapacidad sino la negativa de la autorización y que, por lo tanto, es absurdo que el empleador acuda a la jurisdicción ordinaria. Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 9 de noviembre de 2023, negando la reposición de la providencia recurrida.

 

9. Correspondió entonces al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 16 de abril de 2024[4], resolvió declarar su falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones para ser resuelto por esta corporación. Indicó que, dado que la pretensión principal del demandante era solicitar la nulidad de tres actos administrativos, expedidos por el Ministerio del Trabajo, era también claro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto y declarar, o no, la nulidad de los mismos.

 

10. En sesión virtual del 14 de junio de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 18 del mismo mes y año[5].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Auto 155 de 2019

 

12. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[8]. La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[9].

 

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer demandas promovidas contra decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de autorizaciones para la terminación de contratos laborales del sector privado. Extensión del Auto 616 de 2023

 

13. En el Auto 600 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, la demandante, que era una persona en presunta condición de discapacidad, presentó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo que autorizaron la terminación de su contrato de trabajo con la empresa a la cual estaba vinculada. Allí, la Corte estableció que “se puede determinar que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”. Los pilares normativos del análisis jurídico de la Sala en dicha oportunidad fueron, respectivamente, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio del Trabajo. 

 

14. Asimismo, en Auto 616 de 2023, esta corporación resolvió un conflicto en el cual se solicitaba la nulidad de dos resoluciones del Ministerio del Trabajo en las que se autorizaba el despido de un trabajador en condición de discapacidad y el consecuente restablecimiento del derecho a dicho empleado. En ese momento, consideró la Corte que, la jurisdicción ordinaria laboral sería la competente de conocer asuntos en donde se cuestione “el despido y la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”. En esta oportunidad y teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se cuestiona la decisión del Ministerio del Trabajo de no autorizar el despido de un trabajador, se plantea una extensión de la regla de decisión creada en el Auto 616 de 2023, de la siguiente manera:

 

15. Regla de decisión. “corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los cuales se cuestionen la legalidad del despido y la autorización o negación de la misma, otorgada por el Ministerio de Trabajo, para la terminación de los contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad”.

 

Caso concreto

 

16. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por la sociedad Amtex S.A.S. contra el Ministerio de Trabajo- Dirección Territorial de Antioquia, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, dado que, si bien en el presente asunto el demandante pretende atacar tres resoluciones que no autorizan el despido de un trabajador, en aplicación de la regla del Auto 616 de 2023 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el proceso corresponde conocerlo a la mencionada jurisdicción. Ello, toda vez que se trata de una controversia suscitada por la decisión tomada por el Ministerio de Trabajo, relativa a autorizar o no la terminación del contrato laboral del trabajador implicado en el proceso.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.

 

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5524 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5524, documento digital 01Demandapdf .

[2] En ningún documento aportado en el expediente se encuentra la fecha de configuración de la discapacidad del trabajador.

[3]  Expediente CJU-5524, documento digital 05Recursopdf.

[4]  Expediente CJU-5524, documento digital 09AutoProponeConflictopdf. 

[5] Expediente CJU-5524, documento digital “03CJU-5524 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[7]  Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[9] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” de la presente providencia.