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A. 1454/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1454/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1454-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1454/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos en los que se reclama ejecutivamente una obligación contenida en un título ejecutivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1454 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7078

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 25 de abril de 2025, Construcciones y Pavimentos S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Innovaconst S.A.S., a través de la cual pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero[1]: (i) $353.628.555 por concepto de capital, de acuerdo con la obligación pactada en el “acuerdo de entendimiento”; (ii) $336.336.908 por concepto de adiciones al contrato inicial, una vez se liquide el contrato No. 2118 de 2022; (iii) el valor correspondiente a los intereses comerciales y los intereses comerciales moratorios. Adicionalmente, pidió que se condene a la demandada al pago de los gastos asociados al proceso y las agencias en derecho.

 

2. Como fundamento de lo anterior, la sociedad demandante señaló que: (i) Alberto Aníbal Sánchez Lemus, Construcciones y Pavimentos S.A.S. e Innovaconst S.A.S. conformaron un consorcio (Consorcio Coliseo Menor GT 21) para participar en un procedimiento de selección de contratistas adelantado por la Gobernación del Tolima, con la finalidad de que se les adjudicara un contrato cuyo objeto consistía en la construcción y adecuación del coliseo menor de gimnasia del Municipio de Ibagué. Este se le adjudicó al consorcio referido, por lo que se celebró el contrato No. 2118 de 2022 entre la Gobernación y el consorcio; (ii) mediante contrato que denominaron “acuerdo de entendimiento de cesión de derechos económicos”[2], el señor Sánchez Lemus y la sociedad demandante Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S., actuando en calidad de cedentes, cedieron en favor de la sociedad demandada Innovaconst S.A.S. “los derechos económicos derivados del Consorcio Coliseo Menor GT 21”[3]; (iii) de acuerdo con la cláusula segunda del acuerdo, Innovaconst S.A.S. debía pagar a los cedentes el 3% del valor del contrato No. 2118 de 2022 “antes de impuestos y pólizas contractuales, es decir, $353.628.555 para cada uno de ellos, en los plazos y condiciones señalados en el parágrafo primero de la mencionada cláusula”[4] y, (iv) Las condiciones para efectuar el pago se cumplieron, la demandada ha reconocido la deuda, pero no ha efectuado el pago.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que mediante auto del 5 de junio de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué[5]. Expresó que el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo –en adelante JCA–, debido a que aunque las partes del contrato de cesión de derechos económicos pactaron el pago de unas sumas de dinero, “dicho pago es consustancial de un negocio subyacente, que involucra una determinación de una entidad pública de hacerse a esos servicios”[6]. Por ello, afirmó que “la manera en cómo ese negocio se dio y la forma en que eventualmente puede[n] darse esos pagos es un aspecto que debe decidir el juez administrativo”[7], toda vez que “[s]e trata [del] ámbito contractual de la voluntad de la administración pública y es el juez administrativo el llamado a conocer de los alcances de este asunto respecto a su formación y la validez jurídica”[8].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Ibagué, autoridad que mediante auto del 15 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[9]. Consideró que el asunto le compete a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia en su favor. Para ello, expresó que los únicos procesos ejecutivos que conoce la JCA son los contenidos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, sin que la presente controversia se enmarque allí. En particular, sostuvo que el asunto no se origina en un contrato estatal, debido a que la obligación que se pretende ejecutar se deriva de un contrato de cesión de derechos celebrado entre particulares[10], esto es, un contrato civil; sin que sea parte una entidad pública. De ahí que corresponda a una controversia entre particulares, “sin importar de donde provengan los recursos o los plazos o condiciones que se estipularon para su pago”[11].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2025[12]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por Construcciones y Pavimentos S.A.S. en contra de Innovaconst S.A.S. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer de las demandas ejecutivas relacionadas con un contrato de cesión de derechos económicos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

 

Tabla única. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

(ii)        Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Construcciones y Pavimentos S.A.S contra el Innovaconst S.A.S. (párr. 1 y 2 supra), la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Acredita el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de demandas ejecutivas relacionadas con un contrato de cesión de derechos económicos. Reiteración del Auto 625 de 2025

 

10. En el Auto 625 de 2025, la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, el cual se originó en una demanda ejecutiva, en la que un consorcio integrado por particulares solicitó el cobro de una suma de dinero adeudada por una unión temporal, también integrada por particulares, en virtud de un contrato de cesión de derechos económicos. La unión temporal se había obligado con el consorcio a ceder los derechos económicos de un contrato de obra, suscrito entre la unión temporal cedente, en su calidad de contratista, y el municipio de Guachetá.

 

11. En esa oportunidad, esta Corporación determinó que “el contrato de cesión de derechos económicos fue firmado entre particulares y no hubo ninguna intervención por parte de una entidad pública” y que no se advertía que “el contrato de cesión de derechos compromet[iera] en alguna medida la responsabilidad del municipio de Guachetá ni sup[usiera] el ejercicio de funciones administrativas por un tercero”. Por lo que concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria.

 

12. En tal virtud, la Corte Constitucional estableció la regla de decisión según la cual: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de demandas ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos económicos en las que las partes que intervienen son de naturaleza privada. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”.

 

13. Como fundamento de lo anterior, en el auto referido se expresó que de conformidad con el 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la JCA conoce de las controversias contractuales en las cuales una de las partes del contrato sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Adicionalmente, el artículo 104.6 de esa normativa delimita la competencia de esa jurisdicción respecto de los procesos ejecutivos, asignándole los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en la JCA; los provenientes de laudos arbitrales en los cuales haya sido parte una entidad pública, y los originados en contratos celebrados por estas entidades.

 

14. Respecto de la jurisdicción ordinaria, se indicó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, señala que esa jurisdicción conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra y, en concordancia con ello, el artículo 15 del CGP también contiene una cláusula general o residual de competencia, según la cual “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

 

 

5.     Caso concreto

 

15. La Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por Construcciones y Pavimentos S.A.S. en contra de Innovaconst S.A.S. recae en la jurisdicción ordinaria, pues la demanda ejecutiva se fundamenta en un contrato de cesión de derechos económicos celebrado entre particulares, por las siguientes razones: (i) en ese contrato no fue parte la Gobernación de Tolima, ni alguna otra entidad pública o particular que ejerciera función administrativa; (ii) prima facie, se advierte que el “acuerdo de entendimiento” constituyó una cesión de derechos económicos, en relación con el contrato de obra suscrito con la Gobernación de Tolima. Esto es, de la cesión de créditos de que tratan los artículos 1959 y ss. del Código Civil[19]; por lo que no implicó una cesión de contrato o de posición contractual (artículos 887 y ss. del Código de Comercio). De esta manera, la eventual notificación o aceptación por parte de la Gobernación, en los términos del artículo 1960 del Código Civil, no convertía a esta en parte del contrato de cesión de crédito; (iii) la demanda ejecutiva solo se dirigió en contra de la sociedad Innovaconst S.A.S., sin que esté comprometida en la parte activa o pasiva alguna entidad pública.

 

16. Por lo anterior, se descarta la competencia de la JCA debido a que no se trata de un proceso ejecutivo originado en un contrato celebrado por una entidad pública; sino que se fundamenta en un contrato de cesión de créditos o de derechos económicos celebrado entre particulares. Por ello, la competencia para conocer de la presente controversia recae en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, en los términos indicados en la regla de decisión del fj. 15 supra. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-7078 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

17. Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de demandas ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos económicos en las que las partes que intervienen son de naturaleza privada. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”[20].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Ibagué y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Construcciones y Pavimentos S.A.S. contra Innovaconst S.A.S.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7078 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 004 Administrativo de Ibagué.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “001Radicaciondel_ACTADEMAN_Expedientedigital_co”.

[2] Ib., p. 9.

[3] Ib.

[4] Ib. De conformidad con el parágrafo primero de la cláusula segunda del “acuerdo de entendimiento”, la forma de pago era la siguiente: “Una vez se avance en la ejecución del contrato y se pague por parte de la entidad contratante la SEGUNDA Y TERCER[A] acta de obra, EL CESIONARIO dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá pagar el valor total convenido, a cada cedente […] de la siguiente manera: // Un primer pago, una vez se haga efectivo el pago por parte de la entidad contratante, del segundo (sic) acta parcial de obra, correspondiente al 1.5% del valor convenido […] // Un segundo pago, una vez se haga efectivo el pago por parte de la entidad contratante, de la tercera acta parcial de obra, correspondiente al 1.5% del valor convenido […]” (ib., p. 59).

[5] Expediente digital, archivo “001Radicaciondel_ACTADEMAN_Expedientedigital_co”, p. 72 a 75.

[6] Ib., p. 74.

[7] Ib.

[8] Ib. La autoridad judicial adicionalmente hizo referencia al Auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional.

[9] Expediente digital, archivo “002Autodeclaracio_incompeten_AutoConflictoNegativ”.

[10] Concretamente, entre Construcciones Civiles y Pavimentos SAS e Innovaconst SAS.

[11] Ib., p. 5. En sus argumentos la autoridad judicial hizo referencia al Auto 1718 de 2023 de la Corte Constitucional.

[12] Expediente digital, archivo “02CJU-7078 Correo Remisorio”.

[13] Expediente digital, archivo “03CJU-7078 Constancia de Reparto”.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Ib.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] En el “acuerdo de entendimiento” suscrito entre Alberto Aníbal Sánchez Lemus, Construcciones y Pavimentos S.A.S. e Innovaconst S.A.S. se indica que dicho acuerdo se rige por los artículos 1602 y 1659 y siguientes del Código Civil.

[20] Corte Constitucional, Auto 625 de 2025.