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A. 1453/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1453/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1453-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1453/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1453 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7026.

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 4 de septiembre de 2020, Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda de lesividad con el fin de que se declare la nulidad de una serie de actos administrativos[1], mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y su correspondiente retroactivo a favor del señor Fabio Miranda Guzmán. Por ello, además de la nulidad de dichos actos administrativos, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Fabio Miranda Guzmán el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud derivados del reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con su respectiva indexación y el pago de las costas procesales.

 

2.                 Afirmó la parte demandante que, mediante los actos administrativos cuestionados, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión y del correspondiente retroactivo; no obstante, como resultado de una investigación administrativa, se evidenció que la prestación fue concedida sin el cumplimiento de los requisitos legales y, al parecer, con base en documentación fraudulenta, circunstancia que actualmente se encuentra en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación[2].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto de 29 de abril de 2021, la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla para su reparto.

 

4.                  Manifestó que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y su seguridad social, cuando esta sea administrada por una entidad de derecho público. En contraste, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) —modificado por la Ley 712 de 2001 y el CGP— asigna a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral las controversias sobre la prestación de los servicios de seguridad social entre afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.

 

5.                 En el caso concreto, afirmó que Colpensiones no cumplió con la carga de acreditar la naturaleza jurídica del empleador, pero este tribunal verificó que Drummond Ltd. es una sociedad comercial de derecho privado. Dado que el demandado prestó allí sus servicios y obtuvo una pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución GNR 306678 de 2015, por lo que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

 

6.                 Señaló que, aunque en el pasado el Consejo de Estado había considerado que la sola pretensión de nulidad del acto de reconocimiento pensional vía lesividad activaba la competencia de lo contencioso administrativo, incluso respecto de pensiones de trabajadores oficiales, dicha Corporación en un pronunciamiento posterior[3] precisó que, tratándose de pensiones derivadas de relaciones laborales privadas, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. 

 

7.                 Asimismo, aclaró que el solo hecho de que una entidad pública demande la ilegalidad de un derecho reconocido mediante acto administrativo no implica, por sí mismo, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la llamada a conocer del litigio, pues la competencia debe determinarse a partir de la materia objeto del conflicto y del carácter del vínculo laboral, postura que también ha sido confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura[4].

 

8.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Por medio del Auto del 03 de agosto de 2022 el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que, de acuerdo con el Auto 532 de 2021, la Corte señaló que las demandas presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad– le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

9.                 La autoridad judicial enfatizó que aun cuando el conflicto surge a partir de un reconocimiento pensional, en el presente caso lo que se pretende es la anulación de un acto administrativo —ya sea por vicios de forma o de fondo— y, en consecuencia, el restablecimiento de un derecho, consistente en la devolución de los dineros reconocidos con base en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral presuntamente adulterado. En tal sentido, consideró que la demanda se enmarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

 

10.             El 02 de septiembre de 2025, el expediente fue repartido y asignado al despacho; al día siguiente, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

12.             Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

 

3.                 Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Reiteración del auto 316 de 2021

 

13.             Conforme con los artículos 97[10] y 104[11] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[12], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

 

14.             Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021[13], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

15.             En esta providencia se examinó la cláusula especial de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la propia administración, destacando que la acción de lesividad constituye un mecanismo de garantía que faculta a las entidades públicas a someter sus actos al control judicial. Ello con el fin de: (i) proteger los intereses de la administración cuando los efectos del acto resulten perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior, y (iii) prevenir que irregularidades derivadas de actos administrativos ocasionen perjuicios al patrimonio público, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

16.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(i)      Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda a través del medio de control de lesividad instaurada por Colpensiones en contra de distintos actos administrativos proferidos por esta misma entidad. (ver supra 1 y 2)

 

(ii)    Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 y 138 del CPACA y 2 del CPTSS, así como en pronunciamientos de esta corporación[14], del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado sobre la materia.

 

17.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos (acción de lesividad), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de distintos actos administrativos relacionados con seguridad social.

 

18.             Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para tramitar el CJU-7026 es la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión.

 

19.             Por último, se hace un llamado de atención al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en demoras injustificadas que puedan afectar, directa o indirectamente, la celeridad del proceso. Lo anterior, en la medida en que se observa que el proceso objeto de revisión fue remitido a esta Corporación tres años después de haberse proferido el auto que declaró la falta de jurisdicción[15].

 

5.                 Regla de decisión

 

20.             Reiteración del Auto 316 de 2021: “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7026 a la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Resolución GNR 306678 del 07 de octubre de 2015 (reconocimiento y pago de la pensión de invalidez); Resolución GNR 406569 del 14 de diciembre de 2015 (recurso de reposición); Resolución VPB 8148 del 17 de febrero de 2016 (recurso de apelación); Resolución GNR 107210 del 18 de abril de 2016 (pago del retroactivo).

[2] Archivo “00 CC_72151641_Fabio_Mirandapdf”.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto 28 de marzo de 2019. Rad. 4857.

[4] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto. 16 de septiembre de dos mil quince (2015). (11065-26).

[5] Archivo “03CJU-7026 Constancia de Repartopdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Énfasis propio).

[11] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. Énfasis por fuera del texto original.

[12] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

 

[14] Corte Constitucional, Auto 532 de 2021.

[15] Archivo “02CJU-7026 Correo Remisoriopdf”.