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A. 1452/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1452/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1452-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1452/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1452 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3401.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de abril de 2022, la Administradora Colombiana de Colpensiones, (en adelante, Colpensiones), instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 51839 del 03 de octubre de 2006 a nombre de Nancy De Jesús Lorduy De Carmona, ante el Tribunal Administrativo de Cartagena para que: i) se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión de vejez, ii) se ordene el reintegro de las mesadas pensionales que la entidad giró en su favor, iii) se indexen las sumas reconocidas a Colpensiones y iv) se condene en costas a la demandada.[1]

 

2.                 El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante auto del 25 de Marzo de 2022[2] declaró su falta de jurisdicción, toda vez que no se cumplen los requisitos legales para que el asunto sea conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por el contrario, consideró que el asunto se ajusta al conocimiento de la justicia ordinaria en su especialidad laboral, según el artículo 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[3] y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4], en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena.

 

3.                 En Auto del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena propuso conflicto negativo de competencia por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5] es la competente para conocer del asunto. Ello, toda vez, que las pretensiones de la demanda se encuadran en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, definido en el artículo 97 del CPACA.

 

4.                 El 15 de diciembre de 2022 fue radicado en la secretaria de la Corte Constitucional, y el 6 de junio de 2023 fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

6.                 Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7.                 Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[10]

 

8.                 En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones ya que (i) la controversia fue suscitada entre dos autoridades que imparten justicia. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cartagena y, de otro, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena; (ii) la controversia se estructuró con base en una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución N° 51839 del 03 de octubre de 2006; y (iii) se acredita el presupuesto normativo, toda vez que, se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social

 

9.                 En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad)[11], incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[12]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén sujetos al derecho administrativo[13], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten intereses propios de la administración[14]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[15], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10.   Adicionalmente, el Auto 840 del 2021 de la Corte Constitucional decidió extender la regla de decisión contemplada en el Auto 316 de 2021 de manera que le reconoció competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.[16] Justificó su decisión con el argumento de que la supresión o liquidación de una entidad pública conlleva a la subrogación de los derechos y obligaciones por parte de otra entidad. Así, se trasladan también las obligaciones relacionadas con los derechos que la entidad reemplazada hubiera reconocido a través de actos administrativos de carácter particular.

 

Caso en concreto

 

11.             Tras revisar el presente asunto, la Corte Constitucional considera que el Tribunal Administrativo de Cartagena es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Colpensiones en contra de la señora Nancy De Jesús Lorduy De Carmona.

 

12.             Esto es así, en razón a que Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar la Resolución N° 51839 del 03 de octubre de 2006 que versa sobre derechos pensionales y que fue proferida por la entidad a la que subrogó, esto es, el Instituto de Seguros Sociales[17]. Al respecto, se evidencia que Colpensiones solicita como pretensiones que i) se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión de vejez, ii) se ordene el reintegro de las mesadas pensionales que la entidad giró en su favor, iii) se indexen las sumas reconocidas a Colpensiones y iv) se condene en costas a la demandada.

 

13.             Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda objeto de estudio y, por ello, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio o proferido por la entidad a la que subrogó, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cartagena y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la señora Nancy De Jesús Lorduy De Carmona.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3401 al Tribunal Administrativo de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital, archivo 02 Demanda, pág. 7 - 8.

[2] Ibidem, páginas 224-226.

[3] Ibidem, página 225. Articulo 2 CPTSS “la jurisdicción laboral tiene por objeto el conocimiento de todos los conflictos que tengan origen ya sea de forma directa o indirecta con un contrato de trabajo”

[4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. Artículo 104 “la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en asuntos que versen sobre seguridad social, se reserva para aquellos casos en los que confluyan dos presupuestos a saber: (i) que el titular del derecho tenga o invoque la calidad de servidor público, vinculado por una relación legal y reglamentaria, y (ii) que la entidad administradora sea de naturaleza pública.”

[5] Expediente Digital, archivo “09 Auto Suscita Conflicto”

[6] Expediente Digital, archivo “07 Constancia de Envió Corte Constitucional”

[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019.

[12] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[13] CPACA, art. 104.

[14] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

[16] Auto 840 del 2021

[17] Proferida por el Instituto de Seguros Sociales.