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A. 1450/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1450/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1450-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1450/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1450 DE 2023

 

Ref.: Expediente CJU-3375

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de abril de 2022[1], el señor Daniel Andrés Padilla Amaya, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Departamental de Deportes de Boyacá (en adelante Indeportes). Esto con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes entre el 7 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020[2]. En consecuencia, se ordene el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio. Según el demandante, se firmaron una serie de contratos bajo la modalidad de prestación de servicios para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles del demandado[3], encubriendo con ello una relación laboral.

 

2.                 Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja quien, mediante auto del 19 de septiembre de 2022[4], admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada y la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales. Posteriormente, la parte demandada presentó la contestación a la demanda[5], oponiéndose a las pretensiones y presentando excepciones previas, entre ellas la falta de jurisdicción de la jurisdicción laboral para tramitar el asunto, y de mérito.

 

3.                 Mediante auto del 8 de septiembre de 2022[6], el juzgado laboral declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por lo que remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja. Para esto, argumentó que, según el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja quien, a través del auto del 24 de noviembre de 2022[7], propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de jurisdicción, argumentó que, según el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 (en adelante CPTSS), el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP), la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Además, sostuvo que, según el Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional, resulta necesario distinguir la naturaleza de la vinculación con las funciones desarrolladas por el trabajador para determinar la jurisdicción competente. En relación al caso concreto, argumentó que el demandante ejercía actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo que la jurisdicción ordinaria era la competente para tramitar la demanda. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

5.                 El 13 de diciembre de 2022[8], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

8.                 Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[11], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.                 En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

10.             Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

11.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda interpuesta por el señor Daniel Andrés Padilla Amaya contra      Indeportes. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes durante diferentes meses entre el 7 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020[12].

 

12.             Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja justificó su falta de jurisdicción en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja argumentó su falta de jurisdicción en el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS, el artículo 15 del CGP y el Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

13.             Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

 

3.     La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[13]

 

14.             Esta Corporación, mediante Auto 492 de 2021[14], estableció como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

15.             Para llegar a esta conclusión, explicó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas”[15].

 

16.             Respecto de esto último, esta Corte precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa está habilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratos estatales y determinar si la relación que une al contratista con la administración es o no de naturaleza laboral, a partir de las pruebas y las circunstancias específicas del caso concreto.

 

VII.                    CASO CONCRETO[16]

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

17.             Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral de Tunja) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 10, 11 y 12 de esta providencia.

 

18.             En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Daniel Andrés Padilla Amaya contra el Indeportes, cuya pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

19.             Lo anterior, debido a que la controversia, contrario a lo afirmado por el juez administrativo, satisface los presupuestos para que sea aplicable el Auto 492 de 2021. Esto por cuanto se trata de un proceso promovido para determinar si existió una relación laboral entre el demandante y el Indeportes –entidad pública demandada– y que fue presuntamente encubierta en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios celebrados durante diferentes meses entre el 7 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020[17]. Además, cabe resaltar que, previamente al trámite judicial, el actor agotó el procedimiento administrativo sin obtener respuesta favorable a su reclamación[18].

 

20.             En cuanto a la mención al Auto 314 de 2021 que hizo el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la Sala debe aclarar que la regla de decisión de dicha providencia se refiere a los procesos en los que se discute el reconocimiento de derechos pensionales emanados de una relación laboral. Esa regla no es aplicable al presente caso, pues acá lo que se discute es si existe o no una relación laboral y si esta está siendo ocultada por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

 

21.             Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3375 al juzgado administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[19].

 

IV.                        DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3375 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral de Tunja y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (0006.Folio60-61FechaRecibidaDemanda.pdf).

[2] Específicamente, del 7 de enero de 2015 al 7 de febrero de 2015, del 29 de abril de 2015 al 28 de octubre de 2015, del 11 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, del 25 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018, del 9 de agosto de 2018 al 23 de diciembre de 2018, del 28 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019, del 24 de enero de 2020 al 23 de abril de 2020, del 7 de mayo de 2020 al 6 de noviembre de 2020, del 19 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020. Ver folios del 1 al 3 del expediente digital (0001.Folio1-16Demanda.pdf).

[3] Específicamente “poda, siembro, riego, operación de guadaño, fumigación, fertilización, pintura de los escenarios deportivos, mantenimiento y aseo de la piscina municipal y la pista atlética y sus alrededores, pintura de graderías de los escenarios deportivos, arreglo y mantenimiento de luminarias de los camerinos del estadio la independencia, recolección con salvación de lineamiento mantenimiento en general, labores propias de jardinería y logística en la gramilla del estadio de la independencia y los escenarios deportivos que componen las villa olímpica”. Ver folio 3 del expediente digital (0001.Folio1-16Demanda.pdf).

[4] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (0020.Folio101-104AutoEnvíaProceso.pdf).

[5] El documento no tiene fecha. Ver folios 1 al 24 del expediente digital (0010.Folio 293-304ContestaciónALaDemanda.pdf).

[6] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (0022.Folio338-342AutoOrdenaEnviarPorCompetencia2021-00282.pdf).

[7] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (0026.AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccion.pdf).

[8] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (02CJU-3375CorreoRemisorio.pdf).

[9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[11] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez

[12] Específicamente, del 7 de enero de 2015 al 7 de febrero de 2015, del 29 de abril de 2015 al 28 de octubre de 2015, del 11 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, del 25 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018, del 9 de agosto de 2018 al 23 de diciembre de 2018, del 28 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019, del 24 de enero de 2020 al 23 de abril de 2020, del 7 de mayo de 2020 al 6 de noviembre de 2020, del 19 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020. Ver folios del 1 al 3 del expediente digital (0001.Folio1-16Demanda.pdf).

[13] Las consideraciones fueron tomadas del Auto 1051 de 2023 (MS. Cristina Pardo Schlesinger).

[14] MS. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso, la Corte estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de un acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales. Reiterado en los autos 623 de 2022 (MS. Jorge Enrique Ibáñez Najar), 304 de 2022 (MS. Cristina Pardo Schlesinger), 1333 de 2022 (MS, Diana Fajardo Rivera), 1229 de 2022 (MS. Jorge Enrique Ibáñez Najar), 108 de 2022 (MS. Alberto Rojas Rojas) entre otros.

[15] Auto 492 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[16] Para el caso concreto se tomarán apartados del Auto 1051 de 2023 (MS. Cristina Pardo Schlesinger) y se ajustarán a las particularidades del expediente.

[17] Específicamente, del 7 de enero de 2015 al 7 de febrero de 2015, del 29 de abril de 2015 al 28 de octubre de 2015, del 11 de febrero de 2016 al 29 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017 al 30 de diciembre de 2017, del 25 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018, del 9 de agosto de 2018 al 23 de diciembre de 2018, del 28 de enero de 2019 al 27 de diciembre de 2019, del 24 de enero de 2020 al 23 de abril de 2020, del 7 de mayo de 2020 al 6 de noviembre de 2020, del 19 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020. Ver folios del 1 al 3 del expediente digital (0001.Folio1-16Demanda.pdf).

[18] Ver folios 35 al 39 del expediente digital (0004.Folio 20-58Anexos-PruebasYAnexos.pdf).

[19] Auto 492 de 2021.