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A. 1448/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1448/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1448-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1448/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1448 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3361

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Edgar Castillo Aguilar presentó demanda ordinaria laboral en contra del “Ministerio de Defensa Nacional y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC-”[2], a fin de que se declare la existencia de una relación laboral con la mencionada corporación, con ocasión de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios como auxiliar de pintura de dicha entidad. Asimismo, solicitó se le condene al pago de las prestaciones sociales derivadas de tal contratación por la suma de $65.552.413. Señaló que aquellos contratos de prestación de servicios fueron celebrados entre el 14 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, al servicio de la antes señalada corporación. Indicó que el día 26 de febrero de 2020, radicó petición ante la demandada Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC- a fin de obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales pretendidas, no obstante, la misma fue resuelta negativamente, el día 26 de marzo de 2020, bajo la radicación N°CIAC/140/GRAJU N°20201400009401.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Esa autoridad judicial, por medio de auto del  23 de marzo de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la actuación, considerando que de acuerdo con el Auto 492 de 2021, emitido por la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, como se pretende con la demanda.

 

3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá, esa autoridad en providencia del 18 de enero de 2021, admitió la demanda y le impartió el trámite procesal correspondiente. Luego de ser notificada a la parte pasiva de la acción y de que aquella contestara la demanda en tiempo, el juzgado realizó audiencia en la que desarrolló las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y práctica de pruebas.

 

4. Seguidamente, por auto del 30 de noviembre de 2022, rechazó la competencia en el proceso e indicó que el conocimiento de esta demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior porque las labores desempeñadas por el demandante, según el manual de funciones de la corporación demandada, corresponden a las de un trabajador oficial, al haberse desempeñado como auxiliar de pintura, labor que consideró se clasifica como trabajo de construcción o reparación; por ello, indicó que el asunto corresponde al Juez Laboral con base en el artículo 2º del CPTSS, pues a esa autoridad le corresponde conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (…) “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

 

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que: En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quienes niegan ser competentes para actuar; en cuanto (ii) al presupuesto objetivo, existe una demanda con la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta por sucedáneos contratos de prestación de servicios suscritos con una entidad pública. Asimismo, se pide el reconocimiento de prestaciones sociales y, en relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, debe ser de conocimiento del juez administrativo. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con controversias contractuales, cuando quien la presenta es un trabajador oficial, en los términos del artículo 2º del CPTSS.

 

6. Reiteración del Auto 492 de 2021[3]. En esta providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[4]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión teniendo en cuenta que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (ii) el numeral 1° del mismo cuerpo normativo dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

 

7. En dicha providencia este Tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado, a través de vínculos contractuales simulados, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe acreditarse en el curso del proceso. Además, la demanda se dirige a analizar la actuación de la Administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. La verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente para el trámite de la demanda sobre tal materia.

 

8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión teniendo en cuenta que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública (CIAC), (ii) con la pretensión principal de que se reconozca la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesivos de contratos de prestación de servicios con la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC, ejecutados entre el 14 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, para realizar labores como auxiliar de pintura; y, además, (iii) se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de los cuales se pretende un derecho al pago de emolumentos laborales y prestaciones sociales, que debe determinarse por los jueces contencioso administrativos, a quienes corresponde pronunciarse sobre la aparente celebración inadecuada de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

9. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, dado que dicho asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo anteriormente expuesto, se señala que en este tipo de asuntos no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de esa relación. Luego en esta altura procesal no se discute sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a definir su naturaleza.

 

10. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para controvertir y verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Edgar Castillo Aguilar en contra del Ministerio de Defensa y de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC-.

 

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3361 al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Se trata de una entidad pública, la cual de conformidad con el Acuerdo N° 06 del 04 de agosto de 2016, “por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., - CIAC S.A.”. según el artículo 2º tiene por naturaleza jurídica la siguiente: fue creada por Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto-ley 2352 de 1971, es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, regida por el Código de Comercio y por los presentes estatutos. Parágrafo. La CIAC S.A., está sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, mientras éste posea el 90% o más de su capital social.”

[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022 y 047 de 2023.

[4] La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una entidad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente, trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.