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A. 1447/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1447/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1447-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1447/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1447 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3354

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de agosto de 2022, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial”, en contra de la señora María Celina Saldarriaga Saldarriaga ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales impuestas en sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022, liquidadas y aprobadas por auto del 11 de agosto de 2022, en la suma de $300.000 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la entonces demandante en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito judicial de esa ciudad. Explicó que, en los términos de los artículos 104.6, 297.1 y 298 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el Auto 857 de 2021[1], la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo está llamada a conocer los procesos ejecutivos que se adelantan en contra de entidades públicas. Indicó que en el caso bajo estudio la condena es contra un particular, razón por la cual no se configuran los presupuestos de competencia para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el conocimiento de la controversia. En ese orden de ideas, señaló que el conocimiento de las demandas ejecutivas en contra de particulares y tendientes a obtener el pago de las costas procesales impuestas en proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín. A través de providencia del 2 de noviembre de 2022, esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín. En síntesis, indicó que la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de condenas dentro del mismo proceso judicial le corresponde al juez de conocimiento. Lo anterior, con independencia de que el sujeto ejecutado sea un particular. En ese orden de ideas, manifestó que, en este caso, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo adelantar la ejecución de las sumas derivadas de la condena en costas y de sus intereses, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 7 de diciembre de 2022 ordenó remitir la controversia a la Corte Constitucional, según la competencia asignada a esta Corporación en el artículo 241.11 de la Carta.

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Celina Saldarriaga Saldarriaga y respecto de la cual se discute la competencia para su trámite. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública y fundamentó su postura en los artículos 104.6, 297.1 y 298 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial, de conformidad con el artículo 306 del CGP.

 

5. Reiteración del Auto 008 de 2022[2]. En esa providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias, las cuales resultan aplicables, de manera supletiva, a los procesos contenciosos en asuntos no regulados por la Ley 437 de 2011. 

 

6. El artículo 306 del CGP prevé que respecto de las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En aplicación de esta regla legal, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia, formulada a continuación del proceso en el que se emiten las condenas, no se trata de una demanda ejecutiva independiente. Por esta razón, corresponde al juez de primera instancia, que conoció el proceso dentro del cual se emitió la sentencia condenatoria, tramitar este tipo de ejecuciones sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

 

CASO CONCRETO

 

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

 

8. En efecto, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín condenó a la señora María Celina Saldarriaga Saldarriaga a pagar las costas generadas por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido. Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, el apoderado de la FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FOMAG, presentó ante la misma autoridad judicial solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9. Ahora bien, es preciso aclarar que el Auto 857 de 2021, el cual sirvió de fundamento para que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín se abstuviera de conocer de la controversia, no es aplicable a este caso. En efecto, en aquella oportunidad la Corte determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en casos de procesos ejecutivos derivados de condena en costas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando “(…) se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena”. Dicha situación no ocurre en este caso, pues como se indicó, la demandante presentó una solicitud de ejecución de la condena en costas contenida en la sentencia, ante el juez de conocimiento, seguidamente al mismo trámite judicial.

 

Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Celina Saldarriaga Saldarriaga.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3354 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En esta oportunidad la Corte Constitucional dirimió un conflicto relacionado con un proceso ejecutivo promovido por la Fiduprevisora contra un particular condenado en costas en un proceso La Sala Plena concluyó que por tratarse de un proceso que no encajaba dentro de la causal señalada en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general del CGP.

[2] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.