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A. 1447/22
Auto5 de octubre de 2022

Sentencia A. 1447/22

Corte Constitucional·5 de octubre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1447-22


Auto 1447/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 

 

Referencia: expediente CJU-1126

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de julio de 2017, Jesús Leandro Guerrero Meneses, su cónyuge e hijos (en adelante, los demandantes) interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ocaña (en adelante, ESPO S.A., E.S.P. o la demandada)[1]. Esto, con el fin de que se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuiciosos materiales, inmateriales y de placer causados a los demandantes “con motivo de la prestación irregular del servicio público de mantenimiento y reparación de vías públicas intervenidas”[2].

 

2.                 El apoderado de los demandantes indicó que el 5 de octubre de 2010, a las 5:40 de la tarde, el vehículo tipo volqueta de placa VZA-977, de propiedad del señor Jesús Leandro Guerrero Meneses, transitaba por la calle 2 No. 28C – 22, barrio El Lago II etapa, del municipio de Ocaña (Norte de Santander), “cuando repentinamente se hundió en la calzada de la vía principal y, en consecuencia, el vehículo se volteó aparatosamente y esparció el producto de construcción transportado sobre aquel mismo lugar”[3]. El accidente tuvo como consecuencia, “que se produjeran graves daños en el automotor, que constituía el medio por el cual la familia Guerrero-Álvarez obtenía los ingresos para su subsistencia y manutención”[4].

 

3.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander). Mediante auto del 26 de junio de 2019[5], a petición de la parte demandada, el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cúcuta (Norte de Santander). Entre otras razones, señaló (i) que según el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, “quienes presten servicios públicos, (…) estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”[6] y (ii) que, en la sentencia C-953 de 1999, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso 2 artículo 97 de la Ley 489 de 1998, e indicó que “toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, constituye una sociedad de economía mixta y, por lo tanto, pertenece a la estructura del Estado”[7].

 

4.                 Realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). Ese despacho, mediante auto del 26 de noviembre de 2019[8], inadmitió la demanda y solicitó que esta se adecuara a un medio de control, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra esta decisión, manifestando que el juez administrativo no tiene competencia sobre un proceso civil en el que la demandada es una sociedad anónima. Alegó no haber demandado a ninguna autoridad administrativa y la imposibilidad de adecuar el medio de control.

 

5.                 A través del auto del 30 de noviembre de 2020[9], el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), teniendo en cuenta que la demanda se suscribe a uno de los municipios objeto de competencia del circuito administrativo de Ocaña, creado por el Acuerdo N°PCSJA20 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

 

6.                 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), a través de auto del 17 de junio de 2021, declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias. Argumentó, entre otras, (i) que “tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, el numeral 3 del artículo 104 del CPACA, prevé que solo serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los procesos relativos a contratos, pero única y exclusivamente si en estos se incluyeron o han debido incluirse clausulas exorbitantes”[10]; (ii) que la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil han afirmado que las demandas de responsabilidad civil extracontractual contra empresas de servicios públicos son competencia de la jurisdicción ordinaria[11], y (iii) que la demanda no se dirige contra una entidad pública, toda vez que, por una parte, de esta “no se indica la injerencia o participación que tuvo el municipio de Ocaña en el daño que se reclama”[12] y, por otra, “el municipio de Ocaña tiene una participación accionaria en la empresa ESPO S.A. en un mínimo del treinta 30%, hasta alcanzar un máximo del cuarenta y nueve (49) por ciento de su capital social”[13]. Así, la juez ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias planteado.

 

7.                 En sesión de 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora [14].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado Primero del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ocaña (ESPO S.A., E.S.P.). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de competencia para conocer las controversias relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual de empresas de servicios públicos de naturaleza privada (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

10.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

11.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

(i)   El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones diferentes: (i) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander), que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Primero del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso de responsabilidad civil extracontractual el cual debe ser decidido en un trámite de naturaleza judicial.

(iii)                      Se cumple el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver párr. 3-5, supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza privada. Reiteración jurisprudencial.

 

12.        La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 946 de 2021[21], estableció la siguiente regla de decisión: “[l]as controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994”. Como fundamento, la Sala explicó que:

 

(i)               Los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso establecen que a “la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción”.

 

(ii)            La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020[22], indicó que “[c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.

 

(iii)          El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, […] los actos de todas las empresas de servicios públicos, […] se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

 

(iv)           El artículo 2341 del Código Civil regula la responsabilidad extracontractual por los daños inferidos a otro.

 

(v)             Con base en lo anterior, las demandas de responsabilidad civil extracontractual que se presenten en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza privada, cuyo conocimiento no haya sido asignado “por el legislador a los jueces contencioso administrativos y no se enmarquen en la cláusula general de competencia de dicha jurisdicción”, corresponden ser decididas por la jurisdicción ordinaria.

 

 

5.     Caso concreto

 

13.            La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por cuanto (i) la declaración de responsabilidad civil extracontractual, por la presunta prestación irregular del servicio público de mantenimiento y reparación de vías públicas intervenidas, no ha sido expresamente asignada a un juez determinado, ni se enmarca en la cláusula general de competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23] y (ii) la demandada –ESPO S.A., E.S.P.,– es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter privado[24]. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, de conformidad con lo expuesto en el Auto 946 de 2021, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por Jesús Leandro Guerrero Meneses y otros en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ocaña es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander), al cual se le remitirá el expediente CJU-1126 para lo de lo su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma cuidad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Jesús Leandro Guerrero Meneses y otros en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ocaña (ESPO S.A., E.S.P.).

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaria General, REMITIR el expediente CJU-1126 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña (Norte de Santander).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Archivo 03ActaRepartoJuzgadoCivil.pdf., f. 01.

[2] Archivo 02DemandaAnexos.pdf. f. 3.

[3] Ib., f. 6.

[4] Ib.

[5] 18DeclaraFaltaCompetencia.pdf. ff. 1 y ss.

[6] Ib. f. 1.

[7] Ib.

[8] 23OrdenaAdecuarDemanda.pdf. ff. 1 y ss.

[9] 30AutoOrdenaEnviarProceso.pdf. ff. 1 y ss.

[10] 38PlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf. f 4.

[11] 38PlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf. f 4. El juez citó el auto de 17 de febrero de 2005, proferido dentro del radicado 50001-23-31-000-2003-00277-01(27673), de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la sentencia de 28 de abril de 2009, proferida dentro del radicado 11001-31-03-007-2001-00902-01, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[12] Ib., p. 7.

[13] Ib., pp. 7 y 8.

[14] El 28 de junio del 2022, el expediente fue enviado por la secretaria general al despacho sustanciador.

[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[19] Ib.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, (…)  // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

 

[21] Expediente CJU-486.

[22] Expediente No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003).

[23] Cfr. Ley 142 de 1994, art. 33.

[24] De conformidad con la certificación de 22 de junio de 2022, “el 65.81% de las acciones suscritas y pagadas están en poder de los particulares; de los cuales individualmente no poseen más del 3% del total de las acciones según disposición del artículo 9 del estatuto social de ESPO S.A. y los 34.19% restantes están en poder del municipio de Ocaña N. de S […]”. Asimismo, según el Acuerdo No. 16 del 13 de julio de 1994 del Consejo del municipio de Ocaña, por medio del cual se creó una sociedad por acciones para la administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, se autorizó “la participación accionaria del Municipio de Ocaña en la Sociedad por acciones creada […] en un mínimo del treinta por ciento (30%) hasta alcanzar un porcentaje máximo del cuarenta y nueve (49%) de su capital social”.