TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1445/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1445 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4751
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
El presente caso involucra datos de la historia clínica de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, se utilizarán nombres ficticios. La Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Samuel interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y Visión Total IPS[1]. El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. En consecuencia, pide que se ordene a Visión Total IPS que le agende una cita médica con un especialista en oftalmología. Del mismo modo, solicita que la Nueva EPS autorice la cita con oftalmología con otro prestador en caso de que Visión Total IPS no pueda suministrar ese servicio. Relató que está incapacitado desde hace unos dos años por el diagnóstico de «ceguera de un ojo». Afirmó que ni su EPS ―Nueva EPS― ni su empleador ―Agroindustrias SA― han pagado las respectivas incapacidades. Indicó que su médico tratante emitió una orden para que lo valore un especialista en oftalmología y mencionó que la Nueva EPS ya había autorizado ese servicio. Sin embargo, manifestó que Visión Total IPS no tenía turnos disponibles para asignarle su cita.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó se pronunció sobre la competencia para tramitar la tutela en el Auto Interlocutorio No. 463 del 1 de agosto de 2024[2]. De forma específica, decidió remitir la demanda a reparto de los juzgados municipales de Apartadó. Afirmó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia atribuyó ―en la providencia APL3973 del 29 de julio de 2024― a los juzgados municipales la competencia para instruir las tutelas dirigidas contra la Nueva EPS. Indicó que el argumento de la Corte Suprema de Justicia fue que la Nueva EPS era una sociedad con mayoría accionaria de capital privado y que los juzgados municipales eran los facultados para tramitar las tutelas dirigidas contra esa clase de organismo por disposición del numeral 1° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Bajo el mismo razonamiento, determinó que no era competente para gestionar esta demanda y concluyó que los juzgados municipales de Apartadó eran los encargados de hacerlo.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó decidió sobre el tema de la competencia a través del Auto Interlocutorio No. 121 del 2 de agosto de 2024[3]. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitirle el expediente a la Corte Constitucional. Relató que esta corporación consideraba que los juzgados del circuito eran los competentes para gestionar las tutelas dirigidas contra la Nueva EPS. Citó la motivación de dos autos de la Corte[4] para respaldar esa afirmación. Específicamente, mencionó apartes en los que la Corte estudió la competencia para tramitar esos casos bajo la óptica del Decreto 1382 de 2000. Dio a entender que se decantaba por esa postura de la Corte Constitucional y, a partir de eso, advirtió que no era competente para tramitar esta tutela. Por último, expresó que conocía la postura de este tribunal respecto a las reglas de reparto e indicó que solo proponía el conflicto de competencias para aclarar este tema.
4. El 8 de agosto de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el día 9 del mismo mes y año[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional considera que las autoridades judiciales mencionadas en la Ley 270 de 1996[6] son las encargadas de solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. También estima que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esa clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y sólo se activa si las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos eventos en los que se debe dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de evitar demoras para adoptar una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En principio, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia debería resolver este conflicto de competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, la Corte Constitucional asumirá su estudio para materializar los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y para evitar que se dilate más una decisión de fondo en este asunto.
7. La Corte reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política[10] y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero es el factor territorial. Adjudica competencia «a prevención» a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos[11].
8. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos. De forma específica, asigna competencia a los jueces del circuito sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y le atribuye competencia al Tribunal para la Paz respecto a las tutelas dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. El último factor de competencia es el funcional. Ese factor le atribuye competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12] del fallador de primera instancia, en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
9. La Corte Constitucional sostiene que las normas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 ―modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021― o en el Decreto 1382 de 2000 son reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela. En consecuencia, no facultan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Por eso, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues se basan en las disposiciones de simples reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. El precedente constitucional también señala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto aparente de competencia en este caso porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó utilizaron las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y en el Decreto 1382 de 2000, respectivamente, para apartarse del conocimiento de este asunto. Las disposiciones de esos decretos no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela. Es decir, esos despachos les dieron a esas normas un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta corporación.
11. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó el día 1 de agosto de 2024 en el proceso de tutela examinado. También remitirá el expediente ICC-4751 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisión que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibió el caso. Por último, la Sala les advertirá a ambos operadores que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y le recordará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó que tenga en cuenta que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó el día 1 de agosto de 2024, en el proceso de tutela promovido por Samuel contra la Nueva EPS y Visión Total IPS.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4751 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar de manera inmediata.
Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.
Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto. - Por intermedio de la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 002EscritoTutela del expediente ICC-4751.
[2] Archivo 003AutoRemitePorCompetencia del expediente ICC-4751.
[3] Archivo 006NoAvocaConocimiento-ProponeConflictodeCompetencia del expediente ICC-4751.
[4] Autos 051 y 081 de 2009.
[5] Archivo CONSTANCIA REPARTO.pdf del expediente ICC-4751.
[6] Ha planteado esa postura en los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019 y 182 de 2019, entre otros.
[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Autos 159A y 170A de 2003.
[9] ( ) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. ( ).
[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». Auto 021 de 2018.
[11] Auto 493 de 2017.
[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[14] Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional.