TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1445/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(...) la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1445 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3351
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2021, Milton Joaquín Machado Guzmán presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá una queja en contra de Fabian Ricardo Cruz Carrillo. Esto, en atención a que el señor Cruz Carrillo fue designado como secuestre en un proceso de sucesión intestada y desde octubre 5 de 2015 a la fecha no rinde cuentas probadas de su actuación y menos consign[ó] algún dinero en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, [a pesar de] que el inmueble objeto de la medida percibe renta por concepto de frutos civiles (arrendamientos)[1].
2. El 4 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió (i) asumir el conocimiento del proceso y (ii) disponer la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Fabian Ricardo Cruz Carrillo, en calidad de auxiliar de la justicia[2]. No obstante, mediante auto del 18 de abril de 2022, la misma autoridad resolvió (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo del asunto y (ii) remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación. Esto, bajo el argumento de que el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952, establece que la competencia para conocer de la acción disciplinaria, determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión[3].
3. El proceso fue enviado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. A través de auto del 9 de septiembre de 2022, esta autoridad indicó que promovía conflicto de jurisdicciones. Entre otras razones, expuso que la titularidad de la potestad disciplinaria señalada en el artículo segundo del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 1 de la ley [sic] 2094 de 2021), fue dada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial, respecto de los particulares disciplinables conforme a esta ley, [como] es el caso concreto de los [a]uxiliares de la [j]usticia[4].
4. El 16 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial manifestó que los conflictos planteados entre la Procuraduría General de la Nación y las comisiones seccionales de disciplina judicial corresponde a la Corte Constitucional, conforme al numeral 11 del artículo 241[5]. El 7 de diciembre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte[6].
5. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional no es competente para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial acerca de la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8] prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (énfasis propio). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
7. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, [l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[9]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[10] administra justicia y ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. Por ende, el conflicto que se suscite entre la procuraduría y una comisión seccional de Disciplina Judicial no es un conflicto entre autoridades judiciales.
8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[11]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[12] y 112.10[13] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[14].
9. Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas[15] (énfasis propio).
III. CASO CONCRETO
10. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y una autoridad administrativa Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el asunto involucra a una autoridad administrativa del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, está a cargo de decidir determinados asuntos Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde a la procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Fabian Ricardo Cruz Carrillo, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, referida a la investigación disciplinaria adelantada en contra de Fabian Ricardo Cruz Carrillo, como auxiliar de la justicia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3351 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 002QUEJA11202200160.pdf, f,7.
[2] Ib. 004AUTOAPERTURAINVESTIGACION11202200160-1.pdf, f.1.
[3] Ib. 018AUTOREMITEPORCOMPETENCIAPGN-2, f.2.
[4] Ib. F.7.
[5] Ib. PV. 11001080200020220084900, f.6.
[6] Ib. 02CJU-3351 Correo Remisorio.pdf.
[7] Ib. 03CJU-3351 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[9] La expresión jurisdiccionales, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023).
[10] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
[11] Específicamente esta disposición normativa indica: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (énfasis agregado)
[12] Ley 1437 de 2011, artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional ( ). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales ( ) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
[13] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[14] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).
[15] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.