TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1444/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1444 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6914
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Pasto y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 2 de abril de 2025, Eidy Margoth Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral de sustitución pensional[1] contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. Solicitó, entre otras pretensiones: (i) reconocer que entre la demandante y Jesús Hernando Mena López existió una unión marital de hecho; (ii) declarar a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional, como compañera permanente del referido señor y (iii) ordenar el pago del retroactivo pensional[2]. Como fundamento de sus pretensiones, indicó: por un lado, que el señor Mena laboró por más de 30 años como trabajador oficial de Caminos Vecinales, hoy Invías, y se le reconoció su derecho pensional desde 1993, pensión que pasó a ser administrada por la UGPP[3]; por otro lado, que la demandante fue la compañera permanente del señor Mena, con quien convivió desde enero de 2014 hasta el fallecimiento de aquel el 26 de noviembre de 2020; finalmente, que el 13 de febrero de 2024 solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente, solicitud que fue negada por dicha entidad.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante Auto del 8 de mayo de 2025, resolvió rechazar la demanda, declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Pasto[4]. Expresó que el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, debido a que se trata del reconocimiento de una pensión de sobreviviente, cuyo causante fue un empleado público y la administradora de pensiones es de naturaleza pública. Indicó que el último cargo desempeñado por el señor Mena fue de capataz en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Precisó que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, capataz es aquella persona que gobierna y vigila a cierto número de trabajadores, por lo que concluyó que la naturaleza del cargo no corresponde a la de un trabajador oficial, en tanto no cumpliría actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, ya que no ejecuta como tal los proyectos para la creación de nuevas estructuras, infraestructuras etc., así como tampoco se encarga de realizar el mantenimiento continuo de estas[5].
3. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Pasto, autoridad que, mediante Auto del 17 de junio de 2025, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[6]. Consideró que el asunto le competía a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que la calidad del causante de la sustitución pensional era de trabajador oficial, no de empleado público[7]. Indicó que el causante se desempeñaba como capataz y que, por tanto, cumplía actividades de construcción, las cuales no se entienden limitadas solo a los trabajadores de pico y pala, ya que al dirigir las obras era una suerte de obrero con rango superior[8], por lo que tenía una relación inmediata y de apoyo a las actividades de construcción. Para lo anterior, se apoyó en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[9]; y en los decretos 459 de 1985 y 36 de 1988, que establecen dentro de la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte el cargo de capataz.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2025[10]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio de 2025[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Administrativo de Pasto y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda interpuesta por Eidy Margoth Jaramillo contra la UGPP. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos relacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 004 Administrativo de Pasto, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de sustitución pensional interpuesta por Eidy Margoth Jaramillo contra la UGPP (párr. 1 supra), la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos relacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial[17]. Reiteración del Auto 371 de 2022
9. En el Auto 371 de 2022, la Corte Constitucional estableció la regla de decisión según la cual: [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
10. Para llegar a la conclusión anterior, en el auto referido se expresó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención al artículo 104.4 del CPACA, es competente para conocer controversias sobre las prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: i) está involucrado un empleado público y ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Por su parte, en aplicación de la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 2.4 del CPTSS, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin considerar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada. Por lo anterior, la Sala Plena determinó que para evaluar la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, es necesario establecer la vinculación laboral del causante al momento de la causación de la prestación, para determinar, en forma preliminar, si tenía o no la calidad de empleado público.
11. En los autos 371 y 516 de 2022 y 1196 de 2023, la Sala Plena resolvió conflictos de jurisdicción relacionados con la competencia para conocer demandas en las que se pretendía el reconocimiento de sustituciones pensionales. La Corte resaltó que lo relevante para determinar la jurisdicción competente era el vínculo del trabajador al momento en que se causó la prestación que se pretendía sustituir. A partir de ello, adelantó un estudio en el que se estableció, preliminarmente, que los causantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, de manera que no se acreditaban los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera competente y, en consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto. La Sala Plena concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, porque en el caso analizado no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para otorgar la competencia especial en materia de seguridad social a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien una persona de derecho público (UGPP) administra el régimen de seguridad social en el caso bajo análisis, el causante no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En efecto, como lo estableció el Juzgado 004 Administrativo de Pasto y se afirmó en la demanda, prima facie, el señor Mena ostentó la calidad de trabajador oficial al momento de causar su derecho pensional.
13. En efecto, tal como se deriva de la Resolución 43577 del 13 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Jesús Hernando López Mena, al igual que de la Resolución 9555 del 5 de octubre de 1994, por medio de la cual se reliquidó la pensión, el último cargo desempeñado por el señor Mena en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue el de capataz[18]. La calidad de trabajador oficial del causante se sustenta, prima facie, en lo establecido en el Decreto 459 de 1985[19], que en su artículo primero establece que [l]as funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, serán cumplidas con el número de empleos de la planta de personal de trabajadores oficiales que a continuación se señala y a continuación el artículo enlista el cargo de capataz[20].
14. En tal sentido, el conocimiento del asunto sub examine le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[21] y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[22]. Asimismo, el presente caso se enmarca en la regla de decisión señalada en los autos 371 y 516 de 2022 y 1196 de 2023 (fj. 9 supra), en los que esta Corporación estudió casos similares al presente[23]. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto es el competente para conocer del proceso judicial. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-6914, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
15. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 371 de 2022 [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Pasto y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Eidy Margoth Jaramillo contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6914 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 004 Administrativo de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 002-DEMANDA, p. 1.
[2] Las demás pretensiones se dirigieron indexar los valores que se ordene pagar y a condenar a la demandada al pago de las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho.
[3] Se precisa que de conformidad con la Resolución 43577 del 13 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Jesús Hernando López Mena, al igual que la Resolución 9555 del 5 de octubre de 1994, por medio de la cual se reliquidó la pensión, el señor Mena prestó sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
[4] Expediente digital, archivo 003-AUTO QUE RECHAZA DEMANDA.
[5] Expediente digital, archivo 003-AUTO QUE RECHAZA DEMANDA, p. 3.
[6] Expediente digital, archivo 006AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA DEMANDA pdf NroActua 4.
[7] Para ello, la autoridad judicial se apoyó en el Auto 1196 de 2023 de la Corte Constitucional, para señalar que el criterio para determinar la jurisdicción competente depende del vínculo del servidor público al momento de causarse la prestación que se pretende sustituir.
[8] Ib., p. 2.
[9] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que en su artículo 5 establece: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
[10] Expediente digital, archivo 02CJU-6914 Correo Remisorio.
[11] Expediente digital, archivo 03CJU-6914 Constancia de Reparto.
[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] Ib.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[17] En este acápite se reitera la regla de decisión establecida en el Auto 371 de 2022, reiterada, entre otros, en los autos 516 de 2022 y 1196 de 2023.
[18] Expediente digital, archivo 002-DEMANDA, p. 33 y 36.
[19] Por el cual se establece la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y transporte y se dictan otras disposiciones.
[20] En similar sentido, el Decreto 36 de 1988 por el cual se modifica la planta de personal de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Obra Públicas y Transporte, en su artículo primero fija la planta de personal de trabajadores oficiales estableciendo que el cargo de capataz hace parte de ella.
Tanto el Decreto 459 de 1985, como el 36 de 1988, se fundamentaron en el artículo 76 del Decreto-Ley 1042 de 1978, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 76. De la inclusión de los cargos de trabajadores oficiales en las plantas de personal. Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores. // Las plantas de personal de los establecimientos públicos indicarán el número de empleados de carácter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos serán desempeñados por trabajadores oficiales, así como la apropiación total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores. // En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijados para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.
[21] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción.
[22] El artículo 2.5 del CPTSS prescribe que esta jurisdicción conocerá de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
[23] Incluso en el Auto 1196 de 2023 se acudió al Decreto 36 de 1988 (pie de página 21 supra), para determinar la calidad de trabajador oficial del causante en la controversia estudiada en ese caso, el cual también involucraba a un trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.