TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1444/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1444 de 2024
Referencia: ICC-4747
Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 26 de julio de 2024, Lyda Gladis Clavijo Rivera y Jhon Mario López Orozco, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de ELITE MEDICAL CENTER S.A.S., con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estiman vulnerado al no haber recibido respuesta a la solicitud radicada el 2 de julio de 2024[1] a través de correo electrónico[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante auto del 26 de julio de 2024, decidió declarar su falta de competencia para tramitar el asunto, por lo cual lo remitió a la oficina de reparto del municipio de Buga, Valle del Cauca. Afirmó que ni los accionantes ni la entidad accionada tienen domicilio en Cali, y que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Tuluá, lugar donde se encuentra localizada la entidad accionada. Por esta razón, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del precedente de la Corte Constitucional contenido en el Auto 139 de 2020.Como el municipio de Tuluá hace parte del distrito judicial de Buga, dispuso su envío para reparto entre los jueces de este último[3].
3. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga. Por medio de auto del 29 de julio de 2024, este despacho decidió no avocar conocimiento de la tutela y promovió conflicto de competencias con el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Al respecto, estimó que en la petición presentada el 2 de julio de 2024 se señalaron como direcciones para recibir notificaciones el correo electrónico del apoderado y una dirección física ubicada en la ciudad de Cali. Así mismo, de los documentos aportados se desprende que el domicilio de los accionantes se encuentra en Roldanillo y el de la entidad accionada en Tuluá. Por lo cual, concluyó que i) la peticionaria esperaba recibir notificación de la solicitud elevada el pasado 2 de julio de 2024 de manera electrónica o, en su defecto, en la ciudad de Cali, ii) la accionante Clavijo Rivera tiene su domicilio en el municipio de Roldanillo y iii) la sociedad accionada se encuentra ubicada en la ciudad de Tuluá. En este sentido, es claro que ni el lugar de la eventual vulneración o sus efectos ocurren en el municipio de Buga. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que decidiera el conflicto propuesto.
4. En sesión de Sala Plena del 8 de agosto de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibió en el despacho el 9 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la instancia competente para resolverlos[4]. En el presente asunto, a pesar de que las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción (con diferente especialidad y con igual categoría) no pertenecen al mismo distrito judicial. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal decisión busca brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la demora en la adopción de una decisión que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
6. Factores de competencia en materia de tutela[5]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[6]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[7]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[8].
7. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[9]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10].
8. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[12].
9. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali consideró que el asunto debía ser conocido por los juzgados de Buga, Valle del Cauca, al ser Tuluá de ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dado que allí tiene su sede la entidad demandada. De otra parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga indicó que la acción de tutela debía ser tramitada por la autoridad judicial de Cali, pues es allí donde se esperaba respuesta.
10. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali es el competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela. De lo expuesto anteriormente, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial de Cali es la competente. Los accionantes presentaron la tutela con el fin de obtener respuesta a la solicitud formulada, mediante documento que fue radicado de manera electrónica; en este evento es difícil tener certeza sobre el lugar de donde fue enviado y también sobre el sitio donde es o será recibido. En este sentido, no puede fijarse prima facie el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ahora bien, con respecto al lugar en que se producen los efectos de la posible vulneración al derecho de petición, debe señalarse que en el escrito de petición se indicó como sitio de notificación una dirección física en la ciudad de Cali. Con independencia de que aquella dirección sea la de los accionantes o la del apoderado, es claro que la respuesta debía ser recibida en dicho lugar, por lo cual, debe concluirse que es esa ciudad en la que se extienden los efectos de la posible vulneración del derecho fundamental de petición.
11. Dicho lo anterior, no advierte la Sala que las autoridades de Buga ostenten competencia territorial en este caso. Ello es así porque el domicilio de los accionantes o el de la entidad demandada no puede ser asumido como un criterio válido para determinarla. Esta manera de proceder ha sido reiteradamente descartada por esta corporación. Por demás, no existe ningún elemento en el expediente que indique que la presunta vulneración o sus efectos ocurrieron en dicho municipio.
12. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda de tutela (ii) se le remitirá el expediente para que de manera inmediata tramite el proceso y adopte la decisión que corresponda y (iii) se hará la advertencia sobre que en principio los conflictos de competencia debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, con ocasión de la acción de tutela presentada por Lyda Gladis Clavijo Rivera y Jhon Mario López Orozco contra ELITE MEDICAL CENTER S.A.S.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4747 al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela impetrada.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta corporación.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a los accionantes y al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 4747. Archivo 06EscritoTutela.pdf
[2] Para tales efectos, en el escrito de tutela se adjunta un pantallazo con la fecha de radicación de la solicitud.
[3] Expediente digital ICC 4747. Archivo 04AutoRemitePorCompetencia.pdf
[4] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[9] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[10] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.
[11] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[12] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.