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A. 1441/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1441/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1441-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1441/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA 

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

SALA PLENA  

 

AUTO 1441 DE 2024 

  

Expediente: ICC-4742

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, La Guajira.  

 

Magistrado sustanciador:

            ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO 

 

I.      ANTECEDENTES 

 

1. El 23 de julio de 2024, el señor Guillermo José Mercado González, presentó

acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Riohacha, La Guajira por considerar vulnerado su derecho de petición[1]. El accionante solicitó, en el escrito radicado por medio de correo certificado el 29 de abril de 2024, que se declarara la prescripción de unos comparendos impuestos con ocasión de algunas infracciones de tránsito ocurridas en la ciudad de Riohacha. Indicó como dirección de notificaciones la de su residencia en Sincelejo, Sucre, en donde además se encuentra domiciliado. Dicho escrito, nunca tuvo respuesta por parte de la entidad accionada[2].

 

2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, el cual, mediante Auto del 23 de julio de 2024[3], remitió la acción constitucional a los juzgados municipales de Riohacha. Estimó que las disposiciones del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establecen que deben conocer de la acción de tutela, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, y en ese sentido teniendo en cuenta que la presunta vulneración del derecho de petición ocurrió en la ciudad de Riohacha, son los jueces con jurisdicción en dicha ciudad quienes están llamados a conocer el asunto[4].

 

3. En cumplimiento del anterior proveído, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, el cual, mediante Auto del 24 de julio de 2024[5], propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión suscitada. El Despacho señaló que en el Auto 106 de 2023, la Corte Constitucional advirtió que la aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, no otorgan al juez de tutela la facultad de declarar su incompetencia porque no constituyen reglas que asignen la competencia del asunto. Finalmente, afirmó que la norma aducida por el juzgado remisor, indica que deberán conocer de la acción de tutela los jueces que tengan jurisdicción en el lugar en el que se produjo la presunta vulneración del derecho fundamental o del lugar en donde produce efectos la misma, en este caso, los efectos se producen en el lugar del domicilio del accionante. En consecuencia, concluyó que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, no podía desconocer la competencia del caso bajo estudio con fundamento en el factor territorial[6].

 

4. El 25 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. El 8 de agosto de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el día 9 del mismo mes y año[7]. 

 

II.      CONSIDERACIONES  

 

5. La Corte Constitucional considera que a las autoridades judiciales mencionadas en la Ley 270 de 1996[8] les corresponde solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. También estima que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esa clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y sólo se activa si las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos eventos en los que se debe dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de evitar demoras para adoptar una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6. En principio, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia debería resolver este conflicto de competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues esa norma le asigna la competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional asumirá su estudio para materializar los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y para evitar que se dilate más una decisión de fondo en este asunto.

 

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:  

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10]; 

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y  

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

8. En lo que respecta al factor territorial, esta corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante[14], pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

 

9. Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que el lugar en donde se configuró la presunta violación del derecho de petición fue la ciudad de Riohacha. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, aclaró que de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 se deriva que el factor territorial supone la competencia de las autoridades tanto en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, como donde se produzcan sus efectos, que en este caso es la ciudad de Sincelejo, Sucre.

 

10. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.  

(i) En la ciudad de Riohacha, tiene sede la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicha ciudad y, por lo tanto, en ese lugar se debía emitir respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. Para la Sala Plena, este es el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, es competente para conocer la presente acción de tutela.  

(ii) Ahora bien, conforme a los elementos obrantes en el expediente, está claro que en la petición se registró una dirección física ubicada en Sincelejo para recibir respuesta. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta podía ser enviada por la entidad accionada a la dirección ubicada en Sincelejo, ciudad en la que además el accionante indicó se encontraba su domicilio y residencia y por lo tanto, allí se extienden los efectos de la presunta vulneración.

(iii) En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta corporación considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que el señor Guillermo José Mercado González escogió la ciudad de Sincelejo para promover la presente acción constitucional y que esta fue repartida al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, la Sala Plena asignará a ese despacho el conocimiento de la misma. 

11. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Guillermo José Mercado González. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.  

 

12. Finalmente, esta Sala le advertirá al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y además, advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías  de Riohacha que tenga en cuenta que, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

III.   DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE 

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 23 de julio 2024 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo dentro del expediente ICC-4742. 

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo el expediente ICC-4742 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo José Mercado González en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Riohacha, La Guajira. 

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Riohacha que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Riohacha.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 00EXPEDIENTE TOTAL TUTELA.pdf

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital. 00EXPEDIENTE TOTAL TUTELA.pdf.

[7] Expediente digital. CONSTANCIA REPARTO.pdf.

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] “ARTÍCULO 18CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[10] Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 

[12] Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14]  Auto 106 de 2023. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación “[del] interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[16] Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.