TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-144/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 144 de 2025
Referencia: expedientes D-16265 y D-16278 AC
Recurso de súplica contra el Auto del 16 de diciembre de 2024 que rechazó las demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019 [p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
Demandantes: Luis Alfonso Tamara y Gerson Llanes Duque
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los señores Luis Alfonso Tamara (expediente D-16265) y Gerson Llanes Duque (expediente D-16278), en escritos separados, demandaron la inexequibilidad del artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019 [p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones. A continuación, la Sala Plena transcribe la norma y subraya el apartado normativo acusado:
(julio 25)
Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019
Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo ( ).
2. Los demandantes consideraron que el apartado acusado infringe los artículos 2, 13, 48 y 93 de la Constitución. Afirmaron que fueron soldados voluntarios y actualmente son beneficiarios de la pensión de invalidez. Explicaron que en el año 1985[2] en la estructura del Ejército Nacional se creó el grado de soldados voluntarios, sin embargo, desde el año 2003[3] dicha categoría hizo una transición automática y pasaron a denominarse soldados profesionales. Según refirieron los ciudadanos, ambas figuras cumplían las mismas funciones y estaban expuestos a igual nivel de riesgo. Los accionantes indicaron que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 estableció beneficios para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales, pero no incluyó a los soldados voluntarios que gozan de la misma prestación. Los cargos de las demandas y las pretensiones se sintetizan a continuación:
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Expediente |
D-16265[4] |
D-16278[5] |
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Síntesis de los cargos |
Frente al artículo 13 superior el demandante señaló que los soldados voluntarios desempeñaron las mismas funciones que los soldados profesionales, pero los primeros fueron excluidos de los beneficios de la Ley 1979 de 2019, sin que exista razón suficiente. Agregó que la diferencia de trato es inconstitucional porque está basada en un criterio arbitrario y carece de fundamento en la realidad funcional de ambos grupos. Si ambos desempeñaron las mismas funciones y enfrentaron los mismos riesgos, no existe justificación para que uno reciba los beneficios de la Ley del Veterano y el otro no[6]. |
Frente al artículo 13 superior el demandante consideró que el legislador incurrió en una omisión, porque la norma alude a los soldados profesionales, pero sin justificación razonable excluyó a los soldados voluntarios, pese a que cumplían las mismas funciones. Respecto del derecho a la seguridad social el actor reprochó que la norma no les otorgó a los soldados voluntarios los mismos beneficios pensionales que a los soldados profesionales, es decir, no los protegió de igual forma, aunque ambos cumplían labores iguales y de similar riesgo. Finalmente, el ciudadano afirmó que los soldados voluntarios que a esa fecha fuimos pensionados por sanidad todavía aparecemos como soldados voluntarios violando nuestros derechos contemplados en el decreto 1793 (sic)[7]. |
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Pretensiones |
Solicitó, en primer lugar, que [d]eclare la inconstitucionalidad parcial del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en el sentido de que se incluya a los soldados voluntarios y a los infantes de marina voluntarios dentro de los beneficiarios de los beneficios otorgados por la ley. En segundo lugar, pidió que se le [o]rdene al legislador que, en un plazo razonable, realice las modificaciones necesarias para hacer extensivos dichos beneficios a los soldados voluntarios[8]. |
Solicitó que declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en el sentido de que se extiendan los beneficios en la liquidación de la pensión de invalidez a los soldados voluntarios, incluyendo en el texto de la norma la expresión y soldados voluntarios[9]. De forma subsidiaria, pidió que declare la inexequibilidad de la totalidad de la norma acusada hasta tanto el legislador corrija la omisión de incluir a los soldados voluntarios en los beneficios prestacionales por invalidez[10]. |
2. La inadmisión de las demandas
3. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió las demandas de la referencia, toda vez que los ciudadanos no expusieron adecuadamente las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la acción pública.
4. El auto de inadmisión también adujo que, en primer lugar, los cargos por infracción del principio de igualdad satisficieron el requisito de claridad, en tanto que son comprensibles las premisas propuestas por los demandantes[11]. En segundo lugar, no se cumplió el requisito de certeza porque los argumentos planteados son contradictorios, pues, de un lado, sostuvieron que la norma acusada excluyó a los soldados voluntarios de los beneficios creados para los soldados profesionales y, por el otro, los demandantes afirmaron que todos los soldados voluntarios pasaron automáticamente a la categoría de soldados profesionales, por lo que se infiere que hoy en día no hay distinción entre unos y otros, tal como lo previeron los artículos 5 (parágrafo)[12] y 42[13] del Decreto Ley 1793 de 2000[14]. Esto significa que las premisas sobre la que se fundaron los cargos no son ciertas, porque de la norma no se desprende la existencia del grupo de personas supuestamente discriminadas.
5. En tercer lugar, la magistrada Pardo Schlesinger no halló satisfecho el requisito de especificidad al no desarrollar completamente el test de igualdad exigido por la jurisprudencia constitucional[15], en tanto que: (i) identificaron a los sujetos comparables: los soldados voluntarios y profesionales; y (ii) precisaron que el trato discriminatorio consistía en que ambos cumplían las mismas funciones, pero solo se les otorgó el beneficio únicamente a los soldados profesionales. No obstante, se incumplió la exigencia de explicar las razones por las que dicho trato es desproporcionado e irrazonable, puesto que los ciudadanos se limitaron a señalar que el legislador no justificó la distinción sin exponer una razón específica más allá de la similitud de funciones.
6. En cuarto lugar, el auto de inadmisión consideró que las demandas presentaron reproches de naturaleza constitucional, por lo que, en principio, cumplieron el requisito de pertinencia. Sin embargo, respecto del expediente D-16278, la providencia resaltó que el demandante afirmó que por un inconveniente administrativo figura como soldado voluntario, lo que le impide acceder al beneficio pensional de la norma acusada, por lo que le advirtió que la acción pública de inconstitucionalidad no está diseñada para resolver situaciones concretas y particulares derivadas de la inadecuada aplicación de las normas.
7. Finalmente, el auto de inadmisión concluyó que los cargos propuestos no despertaron una mínima duda sobre la constitucionalidad del apartado censurado, por lo que no se cumplió el requisito de suficiencia.
3. El escrito de subsanación de las demandas[16]
8. Mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2024, los demandantes presentaron de manera conjunta el escrito de subsanación. En primer lugar, explicaron la competencia de la Corte en virtud del artículo 241 de la Constitución. En cuanto a los requisitos del concepto de violación, los ciudadanos reiteraron que la disposición acusada otorgó un trato desigual injustificado a los soldados voluntarios porque los excluye de los beneficios pensionales creados para los soldados profesionales.
9. Además, agregaron que dicha distinción persiste porque, en la práctica administrativa, quienes fueron pensionados antes de 2003 aún figuran como soldados voluntarios en sus registros y, por tanto, no son beneficiarios de los derechos otorgados exclusivamente a los soldados profesionales por la norma demandada. En este sentido, existe un grupo identificado y diferenciado que resulta excluido de manera injustificada del beneficio prestacional[17], por lo que se han visto obligados a acudir a vías de hecho, como protestas pacíficas, marchas y plantones, para visibilizar esta discriminación y exigir que [sus] voces sean escuchadas[18].
4. El rechazo de las demandas
10. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2024 la magistrada Pardo Schlesinger rechazó las demandas[19]. En primer lugar, refirió que se subsanó la falencia referida a la competencia de la Corte para conocer de las acciones de inconstitucionalidad. En segundo lugar, afirmó que la corrección no ofreció ningún argumento que demostrara la contradicción identificada en la inadmisión. Esto porque los ciudadanos insistieron en la premisa inicial y sus fundamentos, pero no explicaron por qué la norma excluiría a los soldados voluntarios, si aquellos se entienden asimilados a la categoría de soldados profesionales desde el año 2003.
11. Además, los demandantes admitieron que existe una situación administrativa que los afecta personalmente porque figuran como soldados voluntarios y, por esta razón, no pueden acceder a los beneficios del apartado acusado. No obstante, la providencia reiteró el auto de inadmisión en el sentido de que la acción pública de inconstitucionalidad no es el medio para solucionar inconvenientes personales derivados de la aplicación de una norma.
3. El recurso de súplica[20]
12. Los actores presentaron escritos individual y conjunto por medio de los cuales solicitaron revocar la providencia recurrida e, igualmente, admitir y tramitar las demandas de inconstitucionalidad formuladas. Para los ciudadanos, el Auto del 16 de diciembre de 2024 no valoró adecuadamente la realidad que subyace de la norma acusada que introdujo una distinción de trato injustificada. Además, consideraron que la magistrada sustanciadora no tomó en cuenta la complejidad del problema administrativo subyacente, el cual tiene implicaciones constitucionales significativas[21].
13. Según los demandantes, no todos los soldados voluntarios fueron asimilados a la categoría de soldados profesionales porque se encontraban pensionados por invalidez al momento en que se dictó la norma que hizo la recategorización automática, siendo esta la razón por la que quedaron excluidos. Agregaron que este reproche no es individual ni aislado, sino que evidencia un trato desigual arbitrario a personas que se encuentran en situaciones equivalentes, lo cual vulnera el principio de igualdad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[22].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica[23]
15. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[24]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).
16. Según el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
17. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[25]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[26].
18. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[27]:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;
(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[28]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[29].
19. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[30].
20. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[31]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[32].
3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso
21. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena debe verificar si el recurso de súplica interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.
22. En primer lugar, se observa el presupuesto de la legitimación porque los recursos fueron presentados por quienes fungen como demandantes dentro de los procesos de la referencia.
23. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 16 de diciembre de 2024 se les notificó a los demandantes el día 19 de diciembre de 2024[33]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 de enero de 2025. Asimismo, los escritos de súplica se enviaron por correo electrónico el día 13 del mismo mes y año. Lo anterior evidencia que los recursos fueron presentados dentro del término legal, por lo que se acredita el requisito de oportunidad.
24. En tercer lugar, la Sala Plena observa que los accionantes no acreditaron la carga argumentativa suficiente y necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de súplica. En particular, los actores no proporcionaron argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuación arbitraria que se endilga a la providencia que se recurre en súplica. En sede de este recurso los ciudadanos se limitaron a reiterar los argumentos de las demandas iniciales y de los escritos de subsanación, por ejemplo, al insistir en que la situación administrativa que subyace de la aplicación de la norma afecta los derechos a la igualdad y a la seguridad social de los soldados voluntarios, que no fueron incluidos en los beneficios del apartado acusado cuyos destinatarios son los soldados profesionales.
25. Incluso, la argumentación de los recurrentes en sede de súplica planteó un nuevo fundamento (no expuesto ni en las demandas iniciales ni en la subsanación), referido a que no todos los soldados voluntarios fueron asimilados a la categoría de soldados profesionales, porque se encontraban pensionados por invalidez al momento en que se dictó la norma que hizo la recategorización automática, siendo esta la razón por la que quedaron excluidos.
26. La Corte observó que los demandantes, en sede del recurso de súplica, precisaron que ellos estaban pensionados por invalidez en el momento en el que se expidió la Ley acusada, por lo que no quedaron incluidos dentro de la recategorización automática. Dicho argumento no había sido propuesto de manera directa, pese a que: (i) en la demanda advirtieron que están pensionados por invalidez y (ii) en la corrección señalaron que el legislador excluyó a los soldados voluntarios. Frente a lo anterior, esta corporación encuentra necesario señalar que el recurso de súplica no es el escenario idóneo para proponer explicaciones adicionales que soporten los cargos ni subsanar el déficit argumentativo de los escritos iniciales, porque para ello la magistrada Pardo Schlesinger les otorgó el término de corrección de la demanda.
27. Además, los ciudadanos insistieron en exponer en sede del control abstracto problemáticas de índole personal, susceptibles de control de legalidad o constitucionalidad por parte de otras autoridades en distintos escenarios administrativos y judiciales. En esta medida, es menester informarles a los accionantes, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, que esta acción pública no es la vía judicial para encontrar una solución a su situación personal[34], para lo cual pueden acudir a consultorios jurídicos, la defensoría del Pueblo o a profesionales del derecho que los podrán orientar para obtener sus pretensiones a través de otros mecanismos judiciales.
28. La Sala Plena concluye que los argumentos descritos corresponden a los mismos que se plantearon en los escritos iniciales, sin ofrecer ningún razonamiento que se encamine a cuestionar el auto suplicado, esto es, no está mínimamente orientado a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria del Auto del 16 de diciembre de 2024, que rechazó las demandas impetradas. Esto significa que los fundamentos de los recursos no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo.
29. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa y la falta de motivación adecuada al no haberse planteado ningún argumento dirigido a cuestionar el auto suplicado y, teniendo en cuenta que esta instancia no está diseñada para formular nuevos argumentos de inconstitucionalidad, la Corte rechazará los recursos de súplica interpuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR los recursos de súplica formulados contra el Auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019 [p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones, dentro de los expedientes D-16265 y D-16278. Lo anterior por cuanto no se cumplió el requisito de la carga argumentativa mínima.
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a los recurrentes, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 2 de 2015.
[2] Ley 131 de 1985 y el Decreto 2157 de 1985, así como el Decreto Reglamentario 370 de 1991. Según las demandas, los soldados voluntarios constituían el 88% de la fuerza de combate del Ejército Nacional, eran seleccionados entre los uniformados que habían cumplido el servicio militar obligatorio y recibían una remuneración por concepto de bonificación equivalente a 1 SMLMV más el 60% de 1 SMLMV. Cfr. Escritos de las demandas, páginas 2 (Exp. D-16278) y 2 (Exp. 16278).
[3] Decretos 1793 y 1794 de 2000. De acuerdo con las demandas, los soldados voluntarios pasaron a ser soldados profesionales desde el 1 de noviembre de 2003, sin que los uniformados que se desempeñaban como voluntarios perdieran la antigüedad y, desde entonces, los soldados profesionales cumplen las mismas funciones de los soldados voluntarios. Cfr. Escrito de la demanda, página 1 y 2 (Exp. D-16278), y 1 y 2 (exp. D-16265).
[4] Frente al artículo 93 de la Constitución el demandante no propuso ningún argumento.
[5] Frente al artículo 2 de la Constitución el demandante no propuso ningún argumento.
[6] Escrito de la demanda, página 3 (Exp. D-16265).
[7] Escrito de la demanda, página 3 (Exp. 16278).
[8] Escrito de la demanda, página 3 (Exp. D-16265).
[9] Escrito de la demanda, página 4 (Exp. 16278).
[10] Ib.
[11] En este punto la magistrada Pardo Schlesinger precisó que aunque en el expediente D-16278 se invocó la infracción del artículo 48 superior, en realidad, los argumentos apuntaron a cuestionar el trato desigual.
[12] Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere el momento de la incorporación.
[13] El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.
[14] Así como las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en profesionales.
[15] Es decir, a los demandantes les correspondía señalar (i) cuáles son los sujetos comparables y cuál es el criterio que permite compararlos; (ii) en qué consiste el trato discriminatorio establecido en la ley; y (iii) las razones por las cuales dicho trato resulta desproporcionado e irrazonable.
[16] El escrito fue presentado dentro del término otorgado en el Auto del 25 de noviembre de 2024, que transcurrió los días 28 y 29 de noviembre y 2 de diciembre del mismo año. Lo anterior, según el informe de la Secretaría General del 3 de diciembre de 2024.
[17] Corrección de la demanda, página 3.
[18] Ib.
[19] Notificado el 19 de diciembre de 2024.
[20] Recibido el 13 de enero de 2025, dentro del término de ejecutoria del Auto de rechazo, el cual transcurrió los días 13, 14 y 15 de enero de 2025, de acuerdo con el informe del 17 de enero de este año de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[21] Escritos de súplica, páginas 1 en ambos expedientes.
[22] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[23] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.
[24] Sentencia C-251 de 2004.
[25] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[26] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[27] Auto 100 de 2021.
[28] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[29] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[30] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[31] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[32] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[33] Informe del 17 de enero de 2025.
[34] Autos 2039 de 2024 y 1308 de 2024.