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A. 144/12
Salvamento de votoAuto A. 144/1221 de junio de 2012

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 144 12Ref.: Expediente T-2.202.165 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMi salvamento de voto a la decisión de mayoría de declarar la nulidad de la sentencia T-022 de 2010, obedece a las breves razones que expongo a continuación: Considero que la decisión de la Sala Séptima de Revisión de no conceder la tutela impetrada se encontraba ajustada a derecho, pues, en mi concepto, la sentencia atacada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 11 de noviembre de 2008 no contiene una vía de hecho por estar sustentada en razones que, aunque no se compartan, son consecuencia de una exégesis razonada y admisible que cabe dentro de las posibilidades interpretativas aplicables al asunto sub judice. De otra parte, no obstante que la nulidad se sustenta en el argumento según, el cual se desconoció la “jurisprudencia en vigor” no están claros los alcances de esta última, ni la manera como en realidad se produjo la supuesta transgresión que se declara.Por lo demás, no puede perderse de vista que el fallo de tutela acogió la exégesis asumida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, la cual se acompasa con el texto normativo que regula el tema de la transición, el que, prioritariamente, debe orientar las decisiones de los jueces en los términos del artículo 230 constitucional, circunstancia que el proveído cuya nulidad se depreca se limitó a reconocer, sin descartar las otras variantes interpretativas que pudieran darse, pero dejando en claro que el órgano de cierre cuestionado no incurrió en ningún vicio de omisión que pudiera reclamarse por vía de acción de amparo. Decisión que el suscrito comparte y que dista mucho de configurar las causales de nulidad que se hacen valer.Fecha ut supra GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Refiere a las sentencias T-588 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-070 de 2007 ( M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencia T-1009 de 2000, citada por la T-588 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 164 de 2005. Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “Ver el Auto 163A de 2003.” “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.” Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). “Cfr. Autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256

01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 Y 008 93.” Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Auto 060 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 208 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil”. Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico

6. Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 174 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 019 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. M.P. Juan Carlos Henao Pérez Ibídem M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez M.P. Cristina Pardo Schlesinger M.P. Juan Carlos Henao Pérez M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006.” “Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007.” “Sentencia T-117 de 2007” “Sentencia C-140 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett El régimen de transición también se encuentra regulado en los decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y artículos 259 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Cfr. sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-631 de 2002 Sentencia T-1000 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño MP. Jaime Araújo Rentería. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Humberto Antonio Sierra Porto MP. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Clara Inés Vargas M.P. Rodrigo Escobar Gil T-631 de 2002 (agosto 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-158 de 2006 (marzo 2), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en la T-180 de 2008 (febrero 22), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. “C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.” Sentencia T-158 de 2006. Cfr. sentencia T-022 de 2010, hechos 13, 14, 15, 18 y 19. “C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.” “Cfr. T-588 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T-070 de 2007 ( M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)”.