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A. 1439/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1439/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1439-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1439/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1439 DE 2024

 

Referencia: ICC-4738

 

Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Metellus y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Urbe

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración previa. Reserva de la identidad

 

1.                 De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y la Circular Interna N° 10 de 2022[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario anonimizar el nombre del accionante, del municipio donde funge como concejal y de las autoridades judiciales en conflicto, debido a que se trata de una persona que pertenece a una corporación de elección popular y que se encuentra amenazada por grupos armados al margen de la ley, razón por la cual solicita protección por parte de las instituciones del Estado. En consecuencia, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real del accionante, del municipio donde es concejal y de las autoridades judiciales en conflicto; y el otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Igualmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad del accionante.

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

2.                 Solicitud de tutela. Javier, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Defensa Nacional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad personal, a la vida, a la integridad personal y a la participación en política[3].

 

3.                 Expuso que producto de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, ocupó la “curul de la oposición” en el Concejo Municipal de Urbe[4]. Sin embargo, como consecuencia del ejercicio de su cargo, ha recibido múltiples amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley con la finalidad de que abandone el municipio[5]. Por tal motivo, acudió ante la Unidad Nacional de Protección, para inscribirse en el programa de protección[6], sin embargo, no ha recibido respuesta al momento de la interposición de la acción de tutela[7].

 

4.                 Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, la demanda de tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Metellus[8]. Dicha autoridad, mediante auto del 14 de junio de 2024, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Afirmó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se debe interponer en el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos[9]. Por tal motivo, en el caso concreto, al evidenciar que el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de Urbe, decidió que el asunto le corresponde conocerlo a los jueces del circuito de dicho municipio[10].

 

5.                 Una vez repartida nuevamente la demanda de amparo, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Urbe. Esta autoridad, a través del auto del 17 de junio de 2024, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, por dos razones[11]. En primer lugar, aseveró que las reglas de reparto en materia de acción de tutela no deben ser utilizadas para abstenerse de asumir el conocimiento de estas acciones[12]. En segundo lugar, consideró que, en todo caso, debe preferirse el lugar donde el accionante presentó la acción de tutela, porque es donde, según la jurisprudencia constitucional, se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales[13]. A partir de lo anterior, expuso que el accionante instauró la acción de tutela en Metellus, donde aquel tiene su residencia, de manera que deben ser los jueces del circuito de dicha ciudad los que asuman el conocimiento de la demanda de amparo[14]. En consecuencia, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y, por tanto, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto[15].

 

6.                 Mediante auto del 22 de julio de 2024[16], el magistrado Fernando León Bolaños Palacios remitió el expediente de la referencia a la Sala Plena de la Corte Constitucional al considerar que, de conformidad con el artículo 241, numeral 11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto, debido a que las autoridades en conflicto pertenecen, formalmente, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria civil[17].

 

7.                 En sesión de Sala Plena del 8 de agosto de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibió en el despacho el 9 de agosto siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

8.       Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa aquella cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. O, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y al carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación para que se adopte una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

9.                  En el presente asunto, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

10.             Factores de competencia en materia de tutela[18]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[19]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[20]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[21].

 

11.             Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[22].

 

12.             De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[23] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[24]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

13.             En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia por factor territorial. Al respecto, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Metellus declaró su falta de competencia, al estimar que la acción de tutela debía ser conocida y resuelta por los jueces del circuito del municipio de Urbe, en tanto allí se encuentra el domicilio del accionante. Y, por la otra parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Urbe señaló que es en la ciudad de Metellus donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, debido a que es el lugar donde el accionante decidió interponer la acción de tutela.

 

14.             La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que tanto el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Metellus como el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Urbe son competentes para conocer de la acción de tutela promovida, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto Metellus es el lugar que el accionante eligió para presentar la acción de tutela y, además, es donde se extienden los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, porque, a causa a las amenazas recibidas por grupos armados al margen de la ley, es allí donde ahora reside. Y, el segundo, porque es en el municipio de Urbe donde ocurrió la violación a sus derechos fundamentales, al ser el lugar donde (i) desempeñaba sus labores como concejal; (i) donde se presentaron los hechos de intimidación en su contra, (ii) y donde solicitó ser notificado de la solicitud de acceso al programa de prevención y protección que coordina la Unidad Nacional de Protección.

 

15.             En consecuencia, esta corporación considera que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Metellus en aplicación del criterio a prevención es el que debe conocer la acción de tutela y, por ello, se le enviará el expediente ICC-4738 para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

16.             Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Metellus es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, en virtud del criterio a prevención, ya que es la primera autoridad a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente comunique la presente providencia a la parte accionante, tramite el proceso y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Metellus con ocasión de la acción de tutela presentada por Javier, a través de apoderado judicial, contra la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Defensa Nacional.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4738 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Metellus para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Urbe.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 62. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[3] Expediente digital. ICC-4738. Escrito de demanda. Folio 1.

[4] Id. Folio 2.

[5] Id. Folio 2.

[6] En particular, manifiesta que diligenció el formato de ruta de coordinación de inscripción en el programa de protección.

[7] Id. Folio 2.

[8] Expediente digital. ICC-4738. Archivo auto que inadmite la demanda 1.

[9] Id. Folios 2 y 3.

[10] Id. Folios 5 y 6.

[11] Expediente digital. ICC-4738. Archivo auto que inadmite la demanda 2.

[12] Id. Folios 1 y 2.

[13] Id. Folios 2 a 4.

[14] Id. Folio 5.

[15] Id. Folio 5.

[16] Expediente digital. ICC-4738. Archivo Auto que remite el expediente a la Corte Constitucional.

[17] Id. Folios 3 y 4.

[18] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[19] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[20] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[21] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[22] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[24] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.