TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1439/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1439 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3277
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Senaida Stella Buitrago Dueñas, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo[1] (en adelante, FNA) y de la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el FNA y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. existió un contrato de intermediacion laboral respecto de la demandante; (ii) se declare que entre el FNA y la señora Senaida Stella Buitrago Dueñas existió un contrato laboral a término indefinido y que este se dio por terminado de manera unilateral sin justa causa; y (iii) como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluidos los que se encuentran estipulados en la convención colectiva de trabajo suscrita por el FNA, así como la indemnización por despido sin justa causa, junto con los respectivos intereses y costas del proceso[2].
2. Como fundamento de su demanda, la actora sostiene que estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de obra y labor con la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., entre el 8 de febrero de 2016 y el 11 de noviembre de 2019, y que durante ese tiempo prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida al FNA bajo la modalidad de trabajadora en misión, en el cargo de profesional senior grado 1[3].
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sin embargo, en auto del 1º de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos de Bogotá. Indicó que, según el artículo 104.4. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando se someta a discusión la existencia de una relación laboral que se aduzca presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral con el Estado, la competente para conocer y decidir de fondo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].
4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), así como del Auto 739 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, la norma trae la excepción expresa a la competencia de esta Jurisdicción, siempre que se trate de conflictos de carácter laboral, entre los que se incluyen los suscitados en materia de seguridad social, cuando uno de los extremos de la litis es un trabajador oficial. Así, en el caso en particular, la accionante prestó sus servicios en desarrollo de diversos Contratos Individuales de Trabajo por el tiempo que dur[ó] la realización de la obra o labor determinada[5] y, por lo tanto, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Mediante oficio del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6].
6. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por Senaida Stella Buitrago Dueñas en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y de la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria (II.4 infra) y la regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [10].
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Senaida Stella Buitrago Dueñas en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y de la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por Senaida Stella Buitrago Dueñas, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 4 supra).
4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.
11. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En el Auto 1159 de 2021[14], la Corte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contrato ficto con la referida empresa. En esa ocasión, la Corte estableció que si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria, en los casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia , esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes[15]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador[16].
13. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia en asuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.
14. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro de competencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[17].
5. Regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado
15. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte se refirió a la naturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresas industriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera.
De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derecho público administrativo en los supuestos en que se involucren garantías institucionales de derecho público o reservas de administración pública, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción de bienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta las características identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales de propiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción (énfasis propio).
16. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció que en los casos en los que la regla general del vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto 1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de trabajadores oficiales se seguirá la siguiente regla de decisión.
17. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
6. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por la señora Senaida Stella Buitrago Dueñas en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el FNA, y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
19. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, primero, la demandante pretende que se reconozca que, pese a existir un contrato de trabajo entre ella y la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S., realmente con este se pretendía ocultar un contrato realidad entre ella y el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo. Es decir, que lo que se busca es que se reconozca una vinculación laboral con esta ultima entidad. Segundo, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[18], tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. Además, la señora Senaida Stella Buitrago Dueñas al parecer se desempeñó en el cargo de profesional senior grado 1, razón por la cual, de manera preliminar, su vínculo no sería la de empleada pública, según la citada norma. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
20. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3277 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora Senaida Stella Buitrago Dueñas en contra del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y de la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3277 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 1º, Ley 432 de 1998 NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley.
[2] Demanda.pdf, f. 4.
[3] Demanda.pdf, ff. 1 - 3.
[4] AutoRechaza20220801, f. 3.
[5] AutoDeclaraFaltaJurisdicción.
[6] Cfr. Correo remisorio, p.1.
[7] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.
[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[12] Id.
[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] civiles, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 2. Tribunales Administrativos».
[14] CJU-220.
[15] Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021.
[16] Ib.
[17] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[18] El artículo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que [l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.