TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1437/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1437 DE 2024
Expediente: CJU-5737
Conflicto suscitado entre el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila) y el Resguardo
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso de violencia intrafamiliar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la presunta víctima y sus hijos, quienes pueden verse afectados, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[1]
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el 2 de abril de 2022, el señor Luis, en el casco urbano del municipio de San Agustín (Huila), habría maltratado física y psicológicamente a la señora Lina, con quien mantendría una relación sentimental. El documento señala que tras una discusión el acusado habría apuntado a la víctima con un objeto, posiblemente una navaja o un lapicero, así como insultado y agredido físicamente a la hija de la denunciante en un establecimiento comercial donde esta trabajaba. Finalmente, el escrito indica que, en una ocasión anterior, el acusado la había sacado de la casa [a la víctima] desnuda, le pegaba y, en una oportunidad, la había accedido sexualmente a la fuerza.[2]
2. El 13 de junio de 2022, se llevó a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación, en el que al procesado se le endilgó la conducta de violencia intrafamiliar.[3]
3. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila).[4] El 14 de junio de 2022, la Fiscalía solicitó una audiencia concentrada,[5] la cual fue fijada para el 24 de enero de 2023.[6] Tras múltiples aplazamientos, el 17 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento ordenó la remisión del expediente al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila). Lo anterior con fundamento en el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura que creó con carácter permanente el juzgado receptor, y al Acuerdo CSJHUA24-48 del 15 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se adoptó la distribución de los procesos al nuevo juzgado.[7]
4. El 17 de junio de 2024, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila) llevó a cabo la instalación de la audiencia concentrada. En dicha ocasión, asistió el gobernador indígena del Resguardo, quien solicitó el aplazamiento de la vista, bajo el argumento de que la comunidad tenía interés en reclamar la competencia sobre el asunto y necesitaba presentar los documentos que acreditaran su reclamación.[8] En consecuencia, se fijó una nueva audiencia para el 19 de julio siguiente.
5. El 19 de julio de 2024, el gobernador del Resguardo solicitó el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena.[9] Como fundamento de su petición, argumentó que Luis es miembro de la Comunidad, lo cual se acreditaba con las certificaciones presentadas.[10] Asimismo, indicó que, de ser necesario, ambas jurisdicciones pueden coordinarse para aspectos técnicos. No obstante, sostuvo que la sanción de su comunero debía ser llevada a cabo por la autoridad tradicional.[11]
6. En la misma diligencia, intervino la presunta víctima, quien manifestó que los hechos no ocurrieron dentro del Resgaurdo Indígena, sino en la finca de los padres del procesado, ubicada fuera de los límites del territorio ancestral.[12]
7. Una vez las partes e intervinientes se pronunciaron respecto a la petición del gobernador indígena, el juez de conocimiento decidió negar la solicitud de traslado del expediente por competencia.[13] Al respecto, el representante de la Jurisdicción Ordinaria reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos entre jurisdicciones, e indicó lo siguiente: (i) el elemento subjetivo se encontraba debidamente acreditado; (ii) existían dudas en cuanto a la acreditación del elemento territorial, ya que según el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido en el parque principal del municipio de San Agustín (Huila);[14] y (iii) no se cumplía con el elemento objetivo, puesto que, hasta la fecha, la comunidad no ha llevado a cabo ningún procedimiento encaminado a resolver el problema, ni se ha presentado el reglamento interno de la comunidad en el que se prevea un reproche a la conducta de violencia intrafamiliar.[15]
8. El 23 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el representante de la Jurisdicción Ordinaria.[16] Mediante sesión virtual del 26 de julio de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 30 de julio siguiente.[17]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[18] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[19] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[20]
11. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto se evidencia en que dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas han declarado su competencia para conocer del proceso: el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila) y el Resguardo. Además, existe una causa judicial que ha generado la controversia, concretamente la investigación penal seguida en contra de Luis por el delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, ambas autoridades judiciales han invocado argumentos de derecho para fundamentar su pretensión de competencia.
C. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
12. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
13. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal.[21] Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[22]
14. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, constituyendo un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular.[23]
15. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[24] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
|
Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.[25] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[26] |
|
Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[27] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[28] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[29] |
|
Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[30]
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.[31]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[32] |
|
Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.[33] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[34] |
16. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso.[35] Por esta razón:
[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[36]
17. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
18. En el presente asunto, la Corte considera que superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
19. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. En efecto, en la audiencia concentrada celebrada el 19 de julio de 2024, el gobernador indígena del Resguardo reconoció al procesado como comunero, sin que existiera oposición por parte de los asistentes a la vista pública ni del representante de la Jurisdicción Ordinaria. Además, el imputado se autorreconoce como indígena del resguardo reclamante.[37] Entonces, en consonancia con el Auto 1143 de 2023, es pertinente recordar que uno de los elementos determinantes de la pertenencia a las comunidades indígenas es la autoidentificación de los miembros. Adicionalmente, entre los documentos presentados por el gobernador, se encuentra una constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.[38]
20. El elemento territorial está acreditado. Al respecto, la Sala advierte que el análisis de la concurrencia de este elemento debe realizarse con fundamento en dos hechos jurídicamente relevantes señalados por la Fiscalía: por un lado, los actos de violencia que presuntamente perpetró el procesado en el casco urbano del municipio de San Agustín (Huila) y, por otro, los hechos acaecidos en la residencia del presunto victimario y víctima.
21. Pues bien, durante el planteamiento del conflicto, el gobernador del resguardo reclamante no hizo alusión a la ubicación de la comunidad. Sin embargo, la Sala consultó fuentes abiertas a fin de determinar si los hechos materia de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o, cuanto menos, en un espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, pese a que este no coincida con los límites geográficos del resguardo.
22. El plan de vida de la comunidad étnica establece que su territorio tradicional se ubica en el macizo colombiano, y abarca varios municipios de los departamentos del Cauca y del Huila. En particular, se especifica la existencia de un asentamiento en el municipio de San Agustín (Huila) aunque sin una delimitación precisa de su territorio.[39] No obstante, la difusión de actividades culturales por parte de la Comunidad en sus redes sociales permite acreditar la presencia de un despliegue cultural en el casco urbano de dicho municipio. En este sentido, se han identificado invitaciones a trueques, los cuales constituyen prácticas ancestrales de intercambio de bienes y servicios:[40]
|
|
|
23. Aunado a lo anterior, como argumento de segundo orden, la proximidad del territorio del resguardo reclamante con el casco urbano de San Agustín (Huila) se corrobora en las bases cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi:[41]
24. Con base en lo anterior, no es posible determinar que, el primero de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, las presuntas agresiones acaecidas en el casco urbano del municipio de San Agustín (Huila) hubiesen ocurrido en el ámbito territorial del Resguardo. No obstante, sí está acreditado que dicho municipio constituye un espacio vital para la comunidad, en el que se despliegan y preservan sus prácticas culturales, tradiciones y formas de vida. Además, la cercanía entre el territorio ancestral y el municipio facilita la interacción continua de los miembros de la comunidad con el entorno urbano, permitiéndoles mantener y expresar su identidad cultural en diversos ámbitos sociales, económicos y culturales del municipio.
25. En síntesis, la influencia del Resguardo trasciende sus fronteras físicas, y se extiende al ámbito urbano como un espacio complementario e integral para la manifestación de la cultura indígena, acreditándose la concurrencia del factor territorial en su sentido expansivo.
26. En cuanto al segundo de los hechos mencionados en la acusación, la presunta víctima afirmó que estos ocurrieron en la finca de los padres del procesado, la cual, según su relato, no se encuentra dentro del Resguardo. Al respecto, la Sala señala que no dispone de los elementos de convicción suficientes para determinar la ubicación exacta de dicha finca. Sin embargo, la acreditación del elemento territorial, al igual que en el primer hecho, se considerará en su sentido expansivo, teniendo en cuenta la demostrada cercanía entre la comunidad, ubicada en la zona rural del municipio, y su casco urbano.
27. El elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. La Sala considera que la conducta imputada Luis es particularmente lesiva para la sociedad mayoritaria. En efecto, la violencia de género en el contexto de relaciones de pareja o expareja es considerada de especial gravedad en el ordenamiento jurídico. La conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal y, además, el ordenamiento prevé una agravación punitiva cuando los hechos se cometen contra una mujer, dado que generalmente están influenciados por una relación desigual de poder entre los miembros de la pareja. Asimismo, la Ley 1257 de 2008, en consonancia con múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reconoce que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y establece que el Estado tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación, tanto en el ámbito público como privado. En este sentido, la Corte ha entendido que la violencia intrafamiliar, especialmente cuando se ejerce contra una mujer, constituye un delito de especial nocividad.[42]
28. Por su parte, el representante del Resguardo en ningún momento se refirió a la conducta que se investiga ni a la lesividad que esta representa dentro de su cosmovisión. De hecho, al reclamar la competencia, la autoridad tradicional hizo mención únicamente a un paz y salvo por concepto de alimentos que el procesado debía a sus hijos en común con la víctima.[43]
29. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el objeto de protección perseguido en el proceso penal dentro de la Jurisdicción Ordinaria difiere profundamente del que entiende la Comunidad. Mientras que en la Jurisdicción Ordinaria el bien jurídico protegido en el delito de violencia intrafamiliar es la armonía y la unidad familiar, concebida como la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que implica el respeto por la autonomía ética de sus integrantes,[44] la autoridad indígena, en su intervención, se limitó a mencionar una deuda de alimentos y vestimenta que el procesado habría saldado. Esto refleja una divergencia en la concepción de la gravedad de la conducta investigada, dado que la Jurisdicción Ordinaria se enfoca en la preservación de la integridad familiar como un valor fundamental, mientras que la Comunidad, al menos en este caso, no parece haber considerado la violencia intrafamiliar en el mismo grado de relevancia dentro de su cosmovisión.
30. El elemento institucional no está acreditado. En el presente caso, la Corte no encuentra que la Comunidad cuente con un andamiaje institucional suficiente para investigar y juzgar la conducta de violencia intrafamiliar que se ha endilgado a Luis. Igualmente, el representante de la Jurisdicción Indígena no esbozó argumentos tendientes a demostrar que sus procedimientos propios de justicia garantizan la imparcialidad, el debido proceso del indiciado, o los derechos de participación y reparación de la presunta víctima.
31. De acuerdo con la Sentencia T-002 de 2012, al analizar el criterio institucional, se pueden considerar varios elementos que permiten determinar el alcance de los derechos de las víctimas en la Jurisdicción Especial Indígena. Según esta sentencia, la expresión de la comunidad de su intención de impartir justicia constituye, en principio, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. En consecuencia, la manifestación realizada por el representante del Resguardo debe interpretarse como un indicio favorable de la idoneidad de su institucionalidad.
32. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en casos de violencia intrafamiliar, el juez encargado de resolver los conflictos de jurisdicción puede evaluar si la cosmovisión de la comunidad indígena se puede armonizar con la perspectiva de género.[45] En el caso en cuestión, el Resguardo no presentó argumentos que evidenciaran que su sistema de justicia garantiza la debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género. Asimismo, tampoco demostró que se asegure la participación efectiva de la víctima ni el resarcimiento con un enfoque de género en caso de dictarse una condena. Este análisis es crucial para determinar si la jurisdicción indígena puede ofrecer una protección adecuada a los derechos de la víctima, conforme a los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos y equidad de género.
33. Por otro lado, el gobernador indígena no explicó de manera concreta cómo se garantiza el debido proceso del indiciado dentro de su jurisdicción, ni detalló los mecanismos que aseguran su participación y el ejercicio de su derecho a la defensa. Esta omisión es significativa, ya que el respeto al debido proceso es un pilar fundamental en cualquier sistema de justicia, y resulta imprescindible para asegurar que el acusado pueda enfrentar los cargos en su contra de manera justa y equitativa. Sin una claridad sobre cómo se salvaguardan estos derechos dentro del sistema de justicia indígena, surge una preocupación legítima sobre la capacidad de dicha jurisdicción para cumplir con los estándares mínimos de protección legal.
34. Asimismo, la Sala no puede ignorar que la divergencia entre ambas jurisdicciones respecto al objeto de judicialización genera dudas sobre el verdadero interés en judicializar las conductas denunciadas por la presunta víctima. Según el escrito de acusación, la víctima habría sufrido diversos maltratos físicos y verbales, lo que subraya la gravedad de los hechos y la necesidad de una intervención. Sin embargo, para el gobernador indígena, el caso parece reducirse a un tema relacionado únicamente con el cumplimiento de obligaciones alimentarias. Esta disparidad en la percepción y enfoque de los hechos plantea preocupaciones sobre la capacidad de la jurisdicción indígena para abordar y sancionar de manera efectiva la totalidad de las conductas denunciadas, especialmente aquellas que implican violencia de género. La falta de alineación entre las dos jurisdicciones en cuanto a la gravedad y naturaleza de los hechos cuestiona la posibilidad de garantizar una protección integral a la víctima.
35. A pesar de que las partes en conflicto no hicieron mayor mención al respecto, junto con el escrito de acusación se presentaron una serie de comunicaciones dirigidas a la Comunidad por parte de la presunta víctima. En dichas comunicaciones, la víctima expone una serie de maltratos que, según su relato, habrían sido cometidos en su contra y en contra de sus hijos.[46] Sin embargo, hasta la fecha, la autoridad ancestral del Resguardo no ha emitido ningún pronunciamiento respecto a las quejas presentadas.
36. En resumen, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, pues un análisis conjunto de los factores objetivo e institucional revela que, debido a la gravedad de la conducta imputada al acusado y la necesidad de una evaluación rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, no se acreditaron adecuadamente las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección de los derechos del procesado, los mecanismos de participación de la víctima, ni el enfoque de género necesario para abordar casos de violencia intrafamiliar como el presentado. Igualmente, la Sala encontró que existe divergencia en torno al interés de judicialización en cada una de las jurisdicciones.
37. Con todo, se remitirá el expediente CJU-5737 al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila), para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes, y a las autoridades del Resguardo.
38. La Sala no puede ignorar que la primera solicitud de audiencia concentrada presentada por la Fiscalía tuvo lugar el 14 de junio de 2022. Sin embargo, debido a varios aplazamientos, el proceso sufrió un retraso significativo. Inicialmente, el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila), a quien se le solicitó por parte del ente acusador, el 14 de junio de 2022, audiencia concentrada, y se fijó fecha hasta el 24 de enero de 2023. No obstante, tras múltiples aplazamientos, el 17 de mayo de 2024, este juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila).
39. La situación descrita, junto con los sucesivos aplazamientos, refleja un retraso en el trámite del proceso y en la remisión del expediente al nuevo juzgado que, subsecuentemente, habría podido afectar el trámite de la postulación y resolución del conflicto entre jurisdicciones; máxime si, incluso, algunas constancias de aplazamiento versan sobre la posible presentación de un reclamo de competencia por parte de la autoridad indígena.[47]
40. Lo anterior pone de manifiesto una dilación en el proceso que podría afectar negativamente la administración de justicia. En ese sentido, se recuerda a las distintas autoridades judiciales su obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, se compulsarán copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila) y el Resguardo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido en contra de Luis.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5737 al Juzgado 2 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Resguardo.
Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que, dentro de sus atribuciones legales y constitucionales, adelante las acciones que considere pertinente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el numeral c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente digital CJU-5737, 01 ExpedienteDigitalpdf, p.10. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.
[3] Ibídem, pp. 14-17.
[4] Ibídem, p. 7.
[5] Ibídem, p. 6.
[6] Ibídem, p. 5.
[7] 09 AutoRemiteProcesopdf.
[8] 15 Grabación-41551600059720220092800-17-06-24mp4, récord 00:03:20 y ss.
[9] 21 GrabaciónAudienciaConflicto-41551600059720220092800_L416684089002CSJVirtual_mp4, récord 00:10:35
[10] Ibídem, récord 00:13:30
[11] Ibídem, récord 00:16:05.
[12] Ibídem, récord 00:35:05.
[13] Ibídem, récord 00:36:15 y ss.
[14] Ibídem, récord 00:38:05.
[15] Ibídem, récord 00:44:30.
[16] 02CJU-5737 Correo Remisoriopdf.
[17] 03CJU-5737 Constancia de Repartopdf.
[18] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[20] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[22] Ibidem.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[31] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[33] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[36] Ibídem.
[37] 21 GrabaciónAudienciaConflicto-41551600059720220092800_L416684089002CSJVirtual_mp4, récord 00:13:30
[38] 20 Docts-CabildoIndígenapdf, p. 1.
[39] Cfr., Proyecto Integral de Desarrollo Pueblo Indígena, de diciembre de 2001.
[40] Imágenes tomadas del portal Facebook de la Comunidad.
[41] Véase: https://www.colombiaenmapas.gov.co/?e=-76.40057017563674,1.8226531401928918,-76.19697978257062,1.924737035790907,4686&b=igac&l=105&u=41668&t=41
[42] Cfr., Corte Constitucional, Auto 255 de 2023.
[43] 20 Docts-CabildoIndígenapdf, p. 14.
[44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de junio de 2017, radicado 48047.
[45] Cfr., Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[46] 19 EMP-AllegaFiscalpdf.
[47] 01 ExpedienteDigitalpdf, pp. 1-2; 06 SolicitudAplazamientopdf y 07 AutoFijaFechayHorapdf.