TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1436/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1436 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6877
Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado Ordinario, y el Cabildo
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con violencia intrafamiliar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación penal. El 28 de febrero de 2023, la señora Adriana, interpuso denuncia penal en el Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar (CAVIF) de la Fiscalía de Duitama, Boyacá, en contra de su cónyuge y padre de sus dos hijos, el señor Julián, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Según la denunciante, los hechos materia de investigación penal se enmarcaron en una relación matrimonial que inició el 16 de febrero de 2002, la cual estuvo caracterizada por un patrón sistemático y prolongado de agresiones físicas, psicológicas y verbales, lo que configuró un contexto de violencia continuada al interior del núcleo familiar[2].
2. De acuerdo con el escrito de acusación, se establecieron tres hechos jurídicamente relevantes para demostrar la configuración del delito denunciado en contra del procesado. El 21 de octubre de 2019, Julián envió a la señora Adriana mensajes de voz con lenguaje amenazante y obsceno, los cuales generaron en ella un estado de temor y afectación emocional. Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, el presunto agresor profirió expresiones denigrantes y de desprecio sobre su aspecto físico, lo que ha afectado su salud mental. Más recientemente, el 19 de junio de 2022, la presunta víctima grabó una amenaza directa en los siguientes términos: mañana será su último día y se lo demuestro, lo que incrementó el estado de zozobra de la señora Adriana y el riesgo inminente para su integridad personal. Los hechos materia de investigación penal habrían ocurrido en el municipio de Duitama, según la investigación adelantada por la Fiscalía[3].
3. Finalmente, y de acuerdo con el relato presentado por la denunciante, la conducta del presunto agresor no se limitó a los eventos detallados previamente, sino que obedeció a una actitud de violencia reiterada que se ejercía casi de forma diaria, tanto en espacios privados como en presencia de sus hijos[4].
4. La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía, la cual, mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2023, formuló acusación en contra del señor Julian. Lo anterior, por el delito de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229 del Código Penal, en calidad de autor penalmente responsable con fundamento en una conducta dolosa y consumada[5]. En virtud de ello, el Juzgado Ordinario, avocó competencia sobre las diligencias y dio inicio al trámite judicial correspondiente en contra del acusado[6].
5. La autoridad ancestral del Cabildo, declaró su competencia. Con fundamento en los principios de autonomía y jurisdicción especial indígena reconocidos en el artículo 246 de la Constitución, el gobernador del Cabildo, en ejercicio de su autoridad tradicional presentó una solicitud escrita en la que requirió el traslado del conocimiento del caso contra el señor Julián a la jurisdicción especial indígena. En su escrito, argumentó que el acusado ostentaba la calidad de miembro de la comunidad indígena y que había desplegado su vida familiar y social dentro del territorio ancestral del Resguardo Luna, así como, que el caso se enmarcaba plenamente dentro del ámbito competencial de la jurisdicción especial indígena, conforme a los factores personal, territorial, institucional y objetivo establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7].
6. En relación con el factor personal, el gobernador sostuvo que el señor Julián era miembro legítimo del cabildo desde 2017, condición que se soportaba en su autorreconocimiento como indígena del Cabildo y en su aceptación formal por parte de la Asamblea del Cabildo, conforme a los usos y costumbres ancestrales. Asimismo, la autoridad ancestral afirmó que esta pertenencia estaba documentada en los certificados de censo indígena correspondientes a los periodos 2020 y 2023-2025[8], y que había sido confirmada por testimonios de miembros de la comunidad como el de la señora Ana y el señor Juan, quienes relataron su participación activa en prácticas tradicionales como el mambeo, la agricultura ancestral y la convivencia armónica en malocas[9]. Además, invocó la Sentencia T-280 de 2023 para destacar que el censo del Ministerio del Interior no constituía el único medio para determinar la pertenencia étnica, y que imponerlo como criterio excluyente vulneraría la autonomía de los pueblos indígenas[10].
7. En cuanto al factor territorial, el gobernador advirtió que los hechos investigados ocurrieron entre 2013 y 2017 dentro del Resguardo Luna, en el municipio ABC, reconocido como territorio ancestral del pueblo Sol. En este lugar, el señor Julián residió con su familia y se desarrollaron los actos de violencia intrafamiliar denunciados, como la agresión física ocurrida durante una discusión mientras se movilizaban en motocicleta y las reiteradas expresiones de maltrato psicológico. La autoridad indígena aseveró que estas conductas ocurrieron dentro del ámbito familiar en un entorno culturalmente determinado, donde se reproducen las prácticas tradicionales del pueblo Sol. En respaldo, esta autoridad invocó pronunciamientos de la Corte Constitucional como la Sentencia C-139 de 1996 y el Auto 302 de 2023, que reconocen que el territorio indígena se define no solo por linderos geográficos sino también por los espacios donde se ejerce la cultura[11].
8. Respecto al factor institucional, el gobernador destacó que el cabildo indígena contaba con una estructura legítima de justicia propia, conforme al Reglamento Interno adoptado mediante el Acuerdo 002 de 2018. El mencionado acuerdo fue proferido por las autoridades tradicionales de la comunidad, perteneciente a la jurisdicción de la Asociación autoridades Tradicionales y Cabildos Indígenas del pueblo Sol. Dicha norma prevé procedimientos para la atención de conflictos intracomunitarios, incluidas faltas graves como el maltrato intrafamiliar, contempladas en su artículo 26[12]. Las sanciones que pueden imponerse incluyen el trabajo comunitario, la imposición de multas y la restricción de derechos dentro de la comunidad, como la participación en escenarios políticos o ceremoniales. Además, aseguró que el procedimiento incluye la escucha a las víctimas, la mediación de autoridades ancestrales y la búsqueda de reparación cultural. Asimismo, resaltó la existencia de un Centro de Armonización Indígena certificado por la Alcaldía de ABC en 2023, que garantiza condiciones dignas para la privación de la libertad bajo parámetros culturales propios[13].
9. Finalmente, el gobernador indígena concluyó que la jurisdicción ordinaria desconocía el contexto cultural profundo en el que se inscriben los hechos materia de investigación penal. Afirmó que el consumo ritual de ambil, el uso de la palabra en el espacio de las malocas y las dinámicas familiares propias del pueblo Sol no pueden ser interpretadas desde una visión ajena a su cosmovisión. En consecuencia, reiteró que la reparación debe ser comunitaria, no solo punitiva, y que la justicia especial indígena se orientaba hacia la armonización y reintegración del tejido social mediante mecanismos restaurativos y simbólicos. Por tanto, negó la competencia de la jurisdicción ordinaria y reclamó el conocimiento del asunto por parte de la autoridad tradicional del Cabildo[14].
10. El Juzgado Ordinario declaró su competencia. En audiencia celebrada el 2 de julio de 2025, ese despacho determinó que el asunto debía permanecer bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones. Esta autoridad judicial consideró que en el estudio del caso concreto se entendían satisfechos los elementos subjetivo, objetivo e institucional. No obstante lo anterior, refirió que no se configuraba el factor territorial conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. El juzgado penal refirió que esta Corporación exigía la verificación judicial de que los hechos materia de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial en el cual la comunidad desplegaba efectivamente su cultura, usos y costumbres, y no bastaba con la sola pertenencia étnica del procesado[15].
11. El titular del juzgado penal afirmó que las conductas por las cuales se acusaba a Julián tuvieron lugar en los años 2019, 2020 y 2022, fechas para las cuales estaba probado en el expediente que la pareja residía en el municipio de su jurisdicción. Lo anterior, con base en el testimonio rendido por la señora Adriana y por un hijo de la pareja con 21 años de edad. El juez afirmó que esta circunstancia descartaba la configuración del factor territorial, pues los hechos tuvieron ocurrencia fuera del espacio vital de la comunidad, lo que impedía constitucional y legalmente atribuir el conocimiento del proceso a las autoridades tradicionales[16].
12. Adicionalmente, el juez penal consideró relevante hacer un análisis del vínculo del procesado con su identidad cultural indígena, así como la existencia de un eventual proceso de aculturación que pudiera incidir en el estudio del factor territorial. En este sentido, esa autoridad judicial concluyó que no se acreditó que la familia conformada por el señor Julián y la señora Adriana desplegara manifestaciones de la cosmovisión, prácticas culturales o modos de vida propios del pueblo Sol en el municipio de su jurisdicción, ni que existiera una expresión activa de dicha identidad en su entorno familiar. Finalmente, el juzgado señaló que el procesado, a lo largo del desarrollo del trámite penal, no manifestó pertenecer a comunidad étnica alguna, lo que constituiría un indicio adicional en el estudio del factor territorial con base en la aculturación y el eventual debilitamiento del arraigo cultural propio. Esto, por cuanto el procesado no desplegó la costumbre de su comunidad en el municipio de su jurisdicción, por lo que no es dable referir una expansión del territorio[17].
13. El 2 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[18]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, fue repartido al despacho, y el 23 de julio siguiente, se le remitió para su sustanciación[19].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[21] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[22] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
16. Lo anterior, dado que dos autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas han declarado su competencia para conocer del proceso: el Juzgado Ordinario, y el Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. Además, existe una causa judicial que ha generado la controversia, concretamente la investigación penal seguida en contra de Julian, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, ambas autoridades judiciales han invocado argumentos de derecho para fundamentar su pretensión de competencia[23].
C. Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 246 de la Constitución establece que:
las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
18. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal[24]. Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[25].
19. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[26].
20. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[27] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
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Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.[28] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[29] |
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Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[30] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[31] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[32] |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[33]
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.[34]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[35] |
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Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.[36] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[37] |
21. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[38]. Por esta razón,
si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[39].
22. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
23. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
24. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra debidamente acreditado. La condición étnica del señor Julián fue respaldada documentalmente por el Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. En efecto, obran en el expediente los certificados de censo indígena correspondientes a los periodos 2020 y 2023-2025[40], y los testimonios de la señora Ana y el señor Juan como miembros de la comunidad, quienes relataron la participación activa del procesado en prácticas tradicionales como el mambeo, la agricultura ancestral y la convivencia armónica en malocas[41].
25. Sumado a lo anterior, el señor Julián no negó su pertenencia a la comunidad mencionada, lo que permite inferir, de manera preliminar, que esta persona se auto-reconoce como indígena vinculado al resguardo reclamante. En concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio fundamental para establecer la pertenencia a una comunidad indígena, en el marco del análisis del elemento subjetivo.
26. Como segundo punto, para la Sala no está acreditado el factor territorial en sentido estricto porque la conducta atribuida al indiciado no habría ocurrido al interior del territorio del Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. Esto, porque de la acusación y la narración de los hechos jurídicamente relevantes, los hechos que se investigan ocurrieron en el municipio donde reside Julian, lugar que no se ubica en el territorio del Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna.
27. Al respecto, esta Corporación encuentra que los eventos por los cuales se investiga al señor Julián ocurrieron en el municipio donde él residía en los años 2019, 2020 y 2022. Lo anterior se infiere de la información registrada en el escrito de acusación, en donde se establece que los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar los días 21 de octubre de 2019, 27 de agosto de 2020 y 19 de junio de 2022 en su municipio de residencia[42] y de los testimonios practicados a la señora Adriana y al hijo de la pareja en el trámite del proceso, de acuerdo con los cuales el núcleo familiar del procesado residía en ese municipio desde mediados del año 2017[43].
28. Por su parte, conforme al Acuerdo 002 de 2018, el Cabildo del pueblo Sol, se encuentra ubicado en el municipio ABC[44]. Asimismo, según las fuentes abiertas revisadas, el pueblo Sol está ubicado en los departamentos de la Amazonía, Caquetá y Putumayo[45].
29. Por otra parte, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que el factor territorial, como criterio determinante del fuero indígena, admite una interpretación expansiva; dicha extensión ha sido avalada únicamente en aquellos casos en los que existen elementos suficientes que permiten acreditar que las prácticas espirituales, culturales o sociales propias de la comunidad se proyectan más allá del espacio geográfico formalmente delimitado como territorio indígena[46].
30. En el caso concreto, con base en la información que obra en el expediente, para la Corte tampoco se acredita este factor en un sentido amplio o expansivo. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, no se observan razones que indiquen cómo la cultura de la comunidad se despliega en el lugar donde se cometió el presunto hecho delictivo, sin que la sola presencia de una persona de la comunidad sea sinónimo de ello. Aunque la autoridad indígena señaló que el territorio indígena no se define solo por los linderos geográficos sino también por los espacios donde se ejerce su cultura, no señaló ni insinuó razones por las cuales pueda concluirse que el Cabildo del pueblo Sol despliega su cultura fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, específicamente en el municipio donde residen Julián y Adriana.
31. En igual sentido, si bien se ha reconocido la pertenencia étnica del procesado, este elemento no constituye un factor que incida en la configuración del elemento territorial, máxime cuando no se cuenta con elementos que permitan constatar la presencia efectiva de dicha colectividad en el espacio físico del municipio donde habita.
32. El elemento objetivo la Sala Plena encuentra que este elemento no es determinante para resolver el conflicto.
33. Desde la perspectiva de la sociedad mayoritaria, la violencia de género en el contexto de relaciones de pareja es considerada de especial gravedad en el ordenamiento jurídico. La conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal y, además, el ordenamiento prevé una agravación punitiva cuando los hechos se cometen contra una mujer, dado que generalmente están influenciados por una relación desigual de poder entre los miembros de la pareja. Asimismo, la Ley 1257 de 2008, en consonancia con múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reconoce que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y establece que el Estado tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación, tanto en el ámbito público como privado. En este sentido, la Corte ha entendido que la violencia intrafamiliar, especialmente cuando se ejerce contra una mujer, constituye un delito de especial nocividad[47].
34. Por su parte, la comunidad indígena allegó el Reglamento Interno adoptado mediante el Acuerdo 002 de 2018, en el cual se establecen los procedimientos para la atención de conflictos intracomunitarios, incluidas las faltas graves como el maltrato intrafamiliar, previstas en su artículo 26[48].
35. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, dado que existe un interés concurrente en la judicialización tanto por parte de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena implicada, así como una correlación en los objetos de protección para ambas jurisdicciones, este presupuesto no es determinante para resolver el conflicto. Por lo tanto, será necesario llevar a cabo un análisis detallado del factor institucional.
36. En efecto, aunque el reglamento interno del Cabildo del pueblo Sol tipifica el maltrato intrafamiliar como falta grave en el literal m del artículo 26[49], dicha disposición no permite concluir, con claridad, que se reproche de manera específica la violencia contra la mujer ni que exista un enfoque diferenciado respecto de las conductas que constituyen violencia de género. En este punto, se destaca que en los procesos que involucran situaciones de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez encargado de dirimir conflictos de jurisdicción debe analizar la compatibilidad entre la cosmovisión de la comunidad indígena y la perspectiva de género[50].
37. Con todo, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla jurisprudencial de especial nocividad, conforme a la cual, cuando la conducta investigada reviste una gravedad particular para la cultura mayoritaria, no es procedente excluir de plano la jurisdicción especial indígena. En tales casos, la Corte ha señalado que se impone un examen más riguroso del factor institucional, con el fin de verificar si la justicia ancestral garantiza una respuesta adecuada al conflicto. Ello permite evitar que el traslado del caso a la jurisdicción indígena conduzca a escenarios de impunidad, a la desprotección de los derechos de la víctima o a la afectación de las garantías procesales del acusado.
38. El factor institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. Aunque la solicitud de competencia presentada por la Comunidad, junto con la explicación general proporcionada por su representante acerca del trámite de juzgamiento, constituye una primera manifestación de su institucionalidad, la Corte advierte que el resguardo implicado no dispone de un andamiaje institucional suficiente para investigar y juzgar la conducta de violencia intrafamiliar imputada. Asimismo, el representante de la jurisdicción indígena no presentó argumentos que demostraran que los procedimientos de justicia propios garantizan el debido proceso del indiciado ni los derechos de participación y reparación de la presunta víctima.
39. Esta Corte ha reiterado que el análisis del factor institucional no se limita a constatar la existencia formal de una autoridad indígena, sino que exige verificar que dicha autoridad actúe conforme a un sistema normativo propio, estructurado a partir de los usos y costumbres tradicionales, con procedimientos conocidos, aceptados y respetados por la comunidad. En efecto, en los autos 1198 de 2024 y 764 y 221 de 2025, se ha precisado que este sistema normativo no solo habilita el ejercicio legítimo de la jurisdicción especial indígena, sino que también constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, de la preservación del acervo cultural y de la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen en la causa judicial.
40. Bajo esa perspectiva, la Corte ha señalado en decisiones como la Sentencia T-523 de 2012 y los autos 206 y 751 de 2021, que el análisis del factor institucional debe estar orientado a verificar cinco elementos esenciales para establecer la legitimidad de la jurisdicción indígena: (i) la existencia de autoridades claramente identificadas y reconocidas por la comunidad como competentes para ejercer funciones jurisdiccionales; (ii) la identificación de los usos y costumbres que sustentan su actuación; (iii) la previsión de la conducta reprochada como socialmente nociva y su correspondiente sanción dentro del derecho propio; (iv) la existencia de mecanismos que aseguren el respeto del debido proceso, lo que incluye la participación activa y efectiva de las víctimas; y (v) la capacidad coercitiva real de la autoridad indígena para ejecutar sus decisiones y asegurar su cumplimiento. Solo en la medida en que se cumplan estas condiciones puede entenderse que el fuero indígena se ejerce con plena legitimidad y en armonía con los principios constitucionales.
41. En el caso bajo examen, el cabildo indígena expresó de forma explícita su voluntad de ejercer la jurisdicción propia sobre el señor Julián, manifestación se encuentra acompañada de ciertos elementos que sugieren la existencia de una estructura institucional.
42. Entre ellos, cabe resaltar que: (i) la comunidad cuenta con el comité de coordinación de justicia y gobierno propio, la cual está encargada de adelantar tanto la investigación como el juzgamiento de las conductas reprochadas[51]; (ii) el procedimiento incluye la investigación de la conducta, la mediación de autoridades ancestrales y la búsqueda de reparación cultural[52]; (iii) el sistema sancionatorio contempla sanciones como trabajo comunitario, la imposición de multas y la restricción de derechos dentro de la comunidad, como la participación en escenarios políticos o ceremoniales[53]; y (iv) el cumplimiento de la pena cuenta con un Centro de Armonización Indígena, que garantiza condiciones dignas para la privación de la libertad bajo parámetros culturales propios[54].
43. Con fundamento en lo anterior, esta Corte advierte que el Cabildo del pueblo Sol cuenta con autoridades tradicionalmente reconocidas para ejercer funciones jurisdiccionales, sustentadas en usos y costumbres que orientan su actuación procesal, así como con capacidad coercitiva real para hacer efectivas sus decisiones. No obstante, esta Corporación considera que no se acredita suficientemente la existencia de mecanismos concretos que garanticen una participación activa y efectiva de las víctimas, relacionado directamente con la protección al debido proceso.
44. En el presente caso, el Resguardo Luna no demostró que el procedimiento de la comunidad asegura una participación efectiva de la víctima, ni que se garantiza un resarcimiento con enfoque de género en el supuesto de dictarse una condena. Este examen resulta esencial para establecer si la jurisdicción especial indígena puede brindar una protección adecuada a los derechos de la víctima, conforme a los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos y equidad de género. Si bien la autoridad ancestral afirmó que se garantiza la escucha de las víctimas durante el trámite del proceso, lo cierto es que el artículo 27 del reglamento interno[55], que establece el procedimiento aplicable a las faltas, no consagra etapa alguna en la que se haga explícita la participación de las víctimas.
45. Menos aún se prevé un tratamiento particular para aquellas que han sido objeto de violencia de género. Esta omisión impide verificar que existan garantías mínimas del debido proceso en favor de las víctimas, lo que, en conjunto con las observaciones anteriores, conduce a concluir que no se satisface el requisito relativo a la configuración del factor institucional.
46. Las reflexiones anteriores sobre el enfoque de género no tienen como finalidad imponer una visión mayoritaria sobre la cosmovisión indígena. Más bien, buscan responder a las circunstancias históricas de discriminación contra las mujeres y a las diversas formas de maltrato que pueden surgir en el ámbito de las relaciones familiares. Este enfoque destaca la necesidad de aplicar perspectivas diferenciales que permitan interpretar los casos de manera favorable hacia la protección de las mujeres. Tal obligación es exigible tanto a los mecanismos ordinarios de administración de justicia como a aquellos que operan bajo los usos y costumbres ancestrales de los pueblos indígenas.
47. En conclusión, a pesar de constatarse que el Cabildo del pueblo Sol cuenta con autoridades tradicionales identificadas y reconocidas por la comunidad, con potestades para ejercer funciones jurisdiccionales, y que dispone de un reglamento interno que estructura parcialmente un sistema normativo propio, no se acreditan en su totalidad los aspectos que configuran el factor institucional en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
48. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. En primer lugar, y respecto del factor personal, esta Sala encuentra que el procesado hace parte del Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna. Lo anterior, conforme el reconocimiento expreso de la comunidad del señor Julián como integrante de esta comunidad y el hecho de que esto no fue controvertido por el procesado. Sobre el factor territorial, esta Corporación considera que el mismo no se encuentra cumplimentado. Esto, dado que la autoridad ancestral del cabildo no demostró que los hechos investigados ocurrieran al interior del territorio de la comunidad indígena que reclama la competencia, ni que estos hayan tenido un vínculo espacial directo con la comunidad indígena desde un análisis expansivo del territorio.
49. En tercer lugar, y para estudio exclusivo del caso concreto, el factor objetivo no fue determinante, dada la existencia de un interés concurrente en la judicialización tanto por parte de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. Finalmente, y como último aspecto, a partir de la gravedad de la conducta imputada al acusado, es determinante realizar una evaluación exhaustiva de la capacidad de las autoridades indígenas para garantizar la protección del bien jurídico tutelado. En este contexto, no se acreditó de manera suficiente el factor institucional, pues la Sala no encontró mecanismos de participación efectiva de las víctimas ni el enfoque de género indispensable para abordar adecuadamente casos de violencia intrafamiliar, así como las garantías judiciales requeridas para proteger los derechos del procesado.
50. En conclusión, del análisis integral y ponderado de los elementos expuestos se desprende que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Ello obedece, por una parte, a la gravedad de la conducta atribuida al procesado, y por otra, a la insuficiencia de elementos que acrediten la capacidad institucional de la autoridad indígena para garantizar la plena protección del bien jurídico involucrado. En este escenario, no se verificó de manera suficiente la existencia de garantías judiciales efectivas, particularmente en lo que atañe a la participación adecuada de las víctimas, la incorporación del enfoque de género y la protección de los derechos del procesado, indispensable para abordar procesos de violencia intrafamiliar.
51. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6877 al Juzgado Ordinario para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Ordinario, y el Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Ordinario, es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6877 al Juzgado Ordinario, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados, y al Cabildo del pueblo Sol, Resguardo Luna.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente CJU-6877, archivo 02EscritoDeAcusaciónpdf.
[3] Ibid., archivo 06JOTercera sesiónConflictoJurisdicciónmp4.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid., archivo 03AutoAvocayFijaFechapdf.
[7] Ibid., archivo CONFLICTO POSITIVO DE JURISDpdf.
[8] Ibid, archivos Certificado Censoxxx pdf, Certificado Censo xxx pdf, Certificado Censo xxx pdf y Certificado Indigena Censo Gobernadorpdf.
[9] Ibid., archivos Declaracion extrajudicial 1pdf y Declaracion extrajudicial 2pdf.
[10] Ibid., archivo CONFLICTO POSITIVO DE JURISDpdf.
[11] Ibid.
[12] Ibid., archivo REGLAMENTO INTERNO DE LA COMUNI_034359 2pdf.
[13] Ibid., archivo CONFLICTO POSITIVO DE JURISDpdf.
[14] Ibid.
[15] Ibid., archivos 06JOTercera sesiónConflictoJurisdicciónmp4 y 86ActaTerceraSesiónJOConflcitoJurisdicciónpdf
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] Ibid., archivo 02CJU-6877 Correo Remisorio.pdf
[19] Ibid., archivo 03CJU-6877 Constancia de Reparto.pdf
[20] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[22] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[23] La Sala señala que este presupuesto fue acreditado y se evidenció en las manifestaciones expresadas por las autoridades dentro del subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[25] Ibid.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[34] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[36] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[39] Ibid.
[40] Expediente CJU-6877, archivos Certificado Censo xxx pdf, Certificado Censo xxx pdf, Certificado Censo xxx pdf y Certificado Indigena Censo Gobernadorpdf.
[41] Ibid., archivos Declaracion extrajudicial 1pdf y Declaracion extrajudicial 2pdf.
[42] Ibid.
[43] Ibid., archivo 04PrimeraSesion-7-5-2025mp4 y 05JuicioOralSegundaSesion - 7-5-2025mp4
[44] Ibid., archivo REGLAMENTO INTERNO DE LA COMUNI_034359 2pdf
[45] Organización Nacional Indígena de Colombia, portal virtual, https://www.onic.org.co/pueblos/1125-muinane
Cabe destacar que en el Auto 1523 de 2024, la Corte Constitucional acudió a la misma fuente de consulta y citó que esta comunidad habita la zona sur de la Amazonía colombiana. En el departamento del Amazonas viven en los ríos Caquetá, Putumayo, Igará-Paraná y Cará-Paraná. En el departamento del Putumayo están ubicados sobre el curso medio del río Putumayo, al oeste del Resguardo Predio Putumayo. En el Departamento de Caquetá, se encuentran sobre el rio del mismo nombre, un poco aislados del resto del grupo a causa del los Raudales del Araracuara. También se encuentra población Uitoto en el Perú. Los Uitoto habitaban inicialmente una gran extensión del Trapecio Amazónico. En la actualidad están ubicados en un territorio de menor extensión, en su mayoría en la amazonía colombiana. Se autodividen tradicionalmente en murui o "gente del occidente" y muinane o "gente del oriente.
[46] Corte Constitucional, Autos 605 de 2022 y 420 de 2025.
[47] Cfr., Corte Constitucional, Auto 255 de 2023.
[48] Ibid., archivo REGLAMENTO INTERNO DE LA COMUNI_034359 2pdf.
[49] Ibid.
[50] Cfr., Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[51] Expediente CJU-6877, archivo REGLAMENTO INTERNO DE LA COMUNI_034359 2pdf
[52] Ibid.
[53] Ibid.
[54] Ibid.
[55] Ibid.